REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 3 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004377
ASUNTO: RP11-P-2017-004377

En el día de hoy, 28 de junio de 2017, siendo las 1:00 pm, se constituyó en la Sala 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del Ciudadano WILBER RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado WILBER RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Nº 04 Abg. Jenny Aponte quien acepto y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano WILBER RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codito Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos de fecha 27-06-2017 según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,- Guiria, en la cual dejan constancia: de que realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por el sector Guarda arriba, logramos avistar a una persona de sexo masculino, quien al observa la comisión tomo una actitud nerviosa, a quien se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, dirigiéndose hacia una zona boscosa, logrando alcanzarlo a pocos metros, y al realizarle una revisión corporal, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético, de color azul, contentivo de restos, y semillas, de la presunta droga denominada MARIHUANA, Arrojando un peso bruto de 30 GRAMOS,… Es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se les impone de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem; identificándose como WILBER RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.044, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/10/1992 soltero, oficio Agricultor, hijo de Carmen Contreras y desconocido, residenciado en sector Sector Bicentenario, Calle Principal, Casa S/N, Frente a los Bomberos, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano WILBER RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto se puede evidenciar en el acta de investigación penal, que los funcionarios manifiestan que incautan una presunta sustancia que arrojo un peso bruto de 30 gramos, de la presunta droga denominada MARIHUANA, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, no hay testigos donde se pueda corroborar el dicho de los funcionarios, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido al mismo, dado a que no están acreditados los supuestos del articulo 237 y 238 referidos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto mi Defendido, carece de recursos económicos a los fines de comprar testigos expertos y otros funcionarios que incidan en la presente investigación, debido a que los mismos carecen de suficientes recursos para evadir e irse de este país ya que tienen su domicilio establecido en esta circunscripción del estado sucre, de igual manera invoco a favor de mi representado el referido articulo 237, en tal sentido, es por lo que solicito y por cuanto faltan investigaciones por llevarse a cabo una Libertad plena y sin restricciones siendo desestimada dicha solicitud hecha por esta defensa solicito muy respetuosamente una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 8 del referido código, solicitando copia simples de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano WILBER RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 149, 2do aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codito Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27-06-2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,- Guiria, en la cual dejan constancia: de que realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por el sector Guarda arriba, logramos avistar a una persona de sexo masculino, quien al observa la comisión tomo una actitud nerviosa, a quien se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, dirigiéndose hacia una zona boscosa, logrando alcanzarlo a pocos metros, y al realizarle una revisión corporal, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético, de color azul, contentivo de restos, y semillas, de la presunta droga denominada MARIHUANA, Arrojando un peso bruto de 30 GRAMOS,… INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 419, de fecha 27-6-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, - Guiria, en la cual deja constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27-6-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, - Guiria, en la cual deja constancia de la evidencia incautada se trata de: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS, Y SEMILLAS, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 30 GRAMOS. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codito Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codito Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 27-06-2017, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIEN (100) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa, así como la medida privativa de libertad, solicitada por el ministerio público. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado WILBER RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.044, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/10/1992 soltero, oficio Agricultor, hijo de Carmen Contreras y desconocido, residenciado en sector Sector Bicentenario, Calle Principal, Casa S/N, Frente a los Bomberos, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 149, 2do aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codito Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Así como la medida privativa de libertad, solicitada por el ministerio público. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. MARIA LEZAMA.