REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Carúpano, 3 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004137
ASUNTO: RP11-P-2017-004137

Realizada como el día de hoy, 17 de Junio de 2017, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LA IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de la ciudadana GRACIELVIC DEL JESUS SANCHEZ FIGUEROA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, y la imputada de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando la misma SI contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala al Abg. Agustín Cruz García, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo N° 27.978 cedula de identidad Nº 5.859.638 y domiciliado en: calle regeneración, N° 30, Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien fue impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a la ciudadana GRACIELVIC DEL JESUS SANCHEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, Y LESIONES PERSONALES BASICAS previstos y sancionados en los artículos 218, 222 Y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y de los ciudadanos ENMANUEL RAFAEL MACHADO DIAZ Y OSWALDO JOSE LUEGO REYES; por los hechos ocurridos el día 15-06-2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 16-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia que siendo las 5:50 pm, pudimos observar a una ciudadana con una actitud notablemente agresiva e insultante en contra del conductor de un vehiculo, a quien le lanzaba golpes, con sus manos con intenciones de agredirlo logrando despojarlo de un objeto que tenia en las manos impactando el rostro del compañero, tratando de neutralizarla, quien insultaba con palabras groseras y ofensivas, los funcionarios insistieron en que se calmara, pero la ciudadana seguía con su actitud hostil, con signos de ebriedad, … En virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana GRACIELVIC DEL JESUS SANCHEZ FIGUEROA. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: GRACIELVIC DEL JESUS SANCHEZ FIGUEROA, venezolana, natural de Río Caribe, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-07-1979, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-15.113.661, de profesión u oficio profesora, hija de Carmen Figueroa y Jesús Sánchez, y residenciada en: Río Caribe, calle Libertad, casa sin numero, cerca de la esquina caliente, Municipio Arismendi, estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Agustín Cruz García, y expone: Esta defensa pública en nombre y representación de la ciudadana GRACIELVIC DEL JESUS SANCHEZ FIGUEROA, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representada, es por lo que solicito la libertad sin restricciones. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana GRACIELVIC DEL JESUS SANCHEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, Y LESIONES PERSONALES BASICAS previstos y sancionados en los artículos 218, 222 Y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y de los ciudadanos ENMANUEL RAFAEL MACHADO DIAZ Y OSWALDO JOSE LUEGO REYES; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15-06-2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 16-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia que siendo las 5:50 pm, pudimos observar a una ciudadana con una actitud notablemente agresiva e insultante en contra del conductor de un vehiculo, a quien le lanzaba golpes, con sus manos con intenciones de agredirlo logrando despojarlo de un objeto que tenia en las manos impactando el rostro del compañero, tratando de neutralizarla, quien insultaba con palabras groseras y ofensivas, los funcionarios insistieron en que se calmara, pero la ciudadana seguía con su actitud hostil, con signos de ebriedad, … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-06-2017, rendida por el ciudadano OSWALDO JOSE NLUGO REYES, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-06-2017, rendida por el ciudadano ENMANUEL RAFAEL MACHADO DIAZ, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi. ACTA DE INSPECCION, de fecha 16-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia de las evidencias incautadas se trata de: NUEVE (09) FRAGMENTOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DE LO QUE SE PRESUME ORIGINALMENTE FUERON UNOS LENTES. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja Constancia del recibo de las actuaciones junto a la detenida. RECONOCIMIENTO N° 217, de fecha 17-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja Constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas. MEMORANDUN N° 9700-226-618, de fecha 17-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja Constancia de que el sistema se encontraba inhibido. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, Y LESIONES PERSONALES BASICAS previstos y sancionados en los artículos 218, 222 Y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y de los ciudadanos ENMANUEL RAFAEL MACHADO DIAZ Y OSWALDO JOSE LUEGO REYES; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para la imputada GRACIELVIC DEL JESUS SANCHEZ FIGUEROA, venezolana, natural de Río Caribe, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-07-1979, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-15.113.661, de profesión u oficio profesora, hija de Carmen Figueroa y Jesús Sánchez, y residenciada en: Río Caribe, calle Libertad, casa sin numero, cerca de la esquina caliente, Municipio Arismendi, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, Y LESIONES PERSONALES BASICAS previstos y sancionados en los artículos 218, 222 Y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y de los ciudadanos ENMANUEL RAFAEL MACHADO DIAZ Y OSWALDO JOSE LUEGO REYES, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal PRIMERA de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana GRACIELVIC DEL JESUS SANCHEZ FIGUEROA, venezolana, natural de Río Caribe, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-07-1979, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-15.113.661, de profesión u oficio profesora, hija de Carmen Figueroa y Jesús Sánchez, y residenciada en: Río Caribe, calle Libertad, casa sin numero, cerca de la esquina caliente, Municipio Arismendi, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, Y LESIONES PERSONALES BASICAS previstos y sancionados en los artículos 218, 222 Y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y de los ciudadanos ENMANUEL RAFAEL MACHADO DIAZ Y OSWALDO JOSE LUEGO REYES. Consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA LEZAMA