REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004122
ASUNTO: RP11-P-2017-004122
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de junio de 2017: se constituyó en la Sala de Audiencias de audiencia de Guardia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, integrado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos Lisbeidy Maria Rivera Plaza y Douglas Emilio Malave González. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, los imputados, (previo traslado). Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los imputados manifestaron contar con la asistencia de abogado privado manifestando las misma NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 04 en Funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión. Seguidamente el Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este despacho a los Ciudadanos Lisbeidy Maria Rivera Plaza y Douglas Emilio Malavé González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Hurto Agravado y Ultraje al Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículo 452 Numeral 4° y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Aymeth Andreina Arias Portugués, y el Estado Venezolano. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/06/2017, Según Consta en Acta Policial: de fecha 15/06/2017, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana encontrándose en labores inherentes al servicio en un recorrido por el centro de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando se recibió llamada vía radio de nuestro centro de operaciones policiales, indicando que se presento en el centro policial una ciudadana denunciando el hurto de un teléfono celular en la parada de Río Caribe, específicamente en Calle Juncal, cruce con Quebrada Honda, por parte de dos personas una (01) ciudadana de contextura delgada, de estatura mediana, color de piel morena el cual vestía una camisa de tiritos de color negro con un Short de color rojo, Dos (02) el ciudadano de contextura delgada, de estatura mediana, color de piel blanco el cual vestía una camisa de color azul con un jean, quienes simularon tropezar con ella y le abrieron el bolso y le despojaron de su teléfono celular Blackberry, Modelo Curve, Color Negro y que los mismos agarraron al centro de la ciudad, por lo que de inmediato se procedió hacer un recorrido por la plaza colon, logrando avistar en los banquitos donde están los limpia zapatos a las dos personas con las características antes mencionados y estos al percatarse de la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa y comenzó a caminar rápido, por lo que se procedió a darle la voz de alto, preguntándole si tenían algo oculto o adherido a sus cuerpos que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, lo que conlleva a realizar una inspección corporal, no logrando encontrar nada de interés criminalístico, indicándole que iban hacer trasladados al Centro Policial y una vez llegando al mismo estaba la victima quien los señalo como las personas que la hurtaron, por lo que se le manifestó a los mismos que quedarían detenidos… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera de ellos como Lisbeidy Maria Rivera Plaza, venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, Soltera, de 25 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 20.126.900, nacido en fecha 14/05/1991, hija de Pedro José Rivera y Rosa Margarita Plaza, residenciada en el Sector Las Peonías, casa S/N, detrás de la Alcabala, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procede a Identificar al Segundo de Ellos como Douglas Emilio Malavé González, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, titular de la cedula de identidad N° 16.396.236, nacido en fecha 25/09/1980, hijo de Carmen Malavé y Regulo Rojas, residenciado en el Sector Las Peonías, casa S/N, detrás de la Alcabala, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos Lisbeidy Maria Rivera Plaza y Douglas Emilio Malavé González, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, por lo que no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, solicito su libertad sin restricciones, o en sus defecto una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendida y sus familiares son de bajos recursos económicos. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos Lisbeidy Maria Rivera Plaza y Douglas Emilio Malavé González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Hurto Agravado y Ultraje al Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículo 452 Numeral 4° y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Aymeth Andreina Arias Portugués, y el Estado Venezolano, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15/06/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta Policial: de fecha 15/06/2017, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana encontrándose en labores inherentes al servicio en un recorrido por el centro de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando se recibió llamada vía radio de nuestro centro de operaciones policiales, indicando que se presento en el centro policial una ciudadana denunciando el hurto de un teléfono celular en la parada de Río Caribe, específicamente en Calle Juncal, cruce con Quebrada Honda, por parte de dos personas una (01) ciudadana de contextura delgada, de estatura mediana, color de piel morena el cual vestía una camisa de tiritos de color negro con un Short de color rojo, Dos (02) el ciudadano de contextura delgada, de estatura mediana, color de piel blanco el cual vestía una camisa de color azul con un jean, quienes simularon tropezar con ella y le abrieron el bolso y le despojaron de su teléfono celular Blackberry, Modelo Curve, Color Negro y que los mismos agarraron al centro de la ciudad, por lo que de inmediato se procedió hacer un recorrido por la plaza colon, logrando avistar en los banquitos donde están los limpia zapatos a las dos personas con las características antes mencionados y estos al percatarse de la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa y comenzó a caminar rápido, por lo que se procedió a darle la voz de alto, preguntándole si tenían algo oculto o adherido a sus cuerpos que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, lo que conlleva a realizar una inspección corporal, no logrando encontrar nada de interés criminalístico, indicándole que iban hacer trasladados al Centro Policial y una vez llegando al mismo estaba la victima quien los señalo como las personas que la hurtaron, por lo que se le manifestó a los mismos que quedarían detenidos. Cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista: de fecha 15/06/2017, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: De la declaración rendida por la ciudadana Aymeth Andreina Arias Portugués, quien señala el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica: de fecha 15/06/2017, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: que se trata de un sitio de acceso Abierto. Cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal: de fecha 16/06/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano, quienes dejan constancia: del recibido de las actuaciones y de la verificación de los registros que presentan antes el sistema SIIPOL. Cursante al folio 14 y su vuelto y 15. Memorandun n° 9700-226-0011: de fecha 16/06/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano, quienes dejan constancia: De los registros que presentan los imputados de autos. Cursante al folio 16 y su vuelto. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTOS (200) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos Lisbeidy Maria Rivera Plaza, venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, Soltera, de 25 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 20.126.900, nacido en fecha 14/05/1991, hija de Pedro José Rivera y Rosa Margarita Plaza, residenciada en el Sector Las Peonías, casa S/N, detrás de la Alcabala, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Douglas Emilio Malavé González, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, titular de la cedula de identidad N° 16.396.236, nacido en fecha 25/09/1980, hijo de Carmen Malavé y Regulo Rojas, residenciado en el Sector Las Peonías, casa S/N, detrás de la Alcabala, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Hurto Agravado y Ultraje al Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículo 452 Numeral 4° y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Aymeth Andreina Arias Portugués, y el Estado Venezolano, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTOS (200) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al centro de Coordinación Policial POLIBERMUDEZ, indicándole que la misma quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física del imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA.
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