REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N3

Carúpano, 3 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002115
ASUNTO: RP11-P-2017-002115

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de junio de 2017, donde se constituye en la Sala de Audiencia de transición de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario judicial en funciones de sala, Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, en contra del ciudadano CESAR VILLAROEL, por la comisión del delito de Violencia Psicológica Y Violencia patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes Encontrándose presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, el imputado, y la defensora Publica Nº 6 Abg. Paola Di Bisceglie en sustitución de la defensa Nº 1. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, de acuerdo al artículo 90 ordinal 1°, 3, 4, 5º, 6° y 13° de la ley especial, ratifica y solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana CESAR JOSE VILLAROEL CANDALLO, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Publico, es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como: CESAR JOSE VILLAROEL CANDALLO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, funcionario publico, titular de la Cédula de identidad número V- 12.739.120, nacido en fecha 28-11-1976, domiciliado en calle San Rabel Nº 11 de playa grande casa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Quien exponen: me acojo al precepto constitucional, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora; quien expone: Visto y oído lo alegado por mi defendido esta defensa no se opone a las medidas de seguridad acordada a favor de la victima, es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el artículo 90 ordinal 1°, 3, 4, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, impone de las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 90 ordinal 1°, 3, 4, 5º, 6° y 13° ° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano CESAR JOSE VILLAROEL CANDALLO, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano CESAR JOSE VILLAROEL CANDALLO, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano CESAR JOSE VILLAROEL CANDALLO, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica Y Violencia patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de DAIMARIS HERNANDEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA E IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representación fiscal, impuestas por el órgano receptor de denuncia, al imputado CESAR JOSE VILLAROEL CANDALLO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, funcionario publico, titular de la Cédula de identidad número V- 12.739.120, nacido en fecha 28-11-1976, domiciliado en calle San Rabel Nº 11 de playa grande casa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre., de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinal 1°, 3, 4, 5º, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: DAIMARIS HERNANDEZ, estableciéndose como condiciones lo siguiente PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano CESAR JOSE VILLAROEL CANDALLO, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano CESAR JOSE VILLAROEL CANDALLO, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano CESAR JOSE VILLAROEL CANDALLO, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica Y Violencia patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de DAIMARIS HERNANDEZ. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA