REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
CARÚPANO, 3 DE JULIO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001814
ASUNTO: RP11-P-2017-001814
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de Junio de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala con el objeto de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha 08 de marzo del 2017, en contra del ciudadano ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, por la presunta comisión del delito de la comisión de estos hechos punibles, es decir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA, en virtud de la materialización de la misma en fecha 28/05/20174, tal y como lo indica el oficio 9700-0302-00785, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Estado Bolívar Sub Delegación Tumeremo, donde se deja constancia del modo de aprehensión del imputado. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado ciudadano: ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, (previo traslado). Seguidamente se le impone al imputado del derecho a la defensa, indicándole que en caso de no tener abogado de confianza que los represente, el estado le garantiza tal derecho designándole un defensor publico, a lo que los imputados a viva voz y por separado manifestaron no tener abogados de su confianza, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico en funciones de guardia Abg. Jenny Aponte defensa publica 04, quien acepta la designación que se le hiciera en este acto y se le impone de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra de ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-03-2017 según consta en DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO TENIA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quien expone (…): cinco personas desconocidas quienes con sus rostros cubiertos ingresaron a mi vivienda, portando ramas de fuego y bajo amenazas de muerte, me sometieron, llevándose de la misma un teléfono marca blue, modelo Advance 4.7, de color blanco, el cual desconozco el número y serial, valorado en 180.000.00 Bs, un teléfono marca blue, de color negro, desconozco modelo, numero y serial, valorado en 80.000.00 Bs, un teléfono marca Samsung, modelo J2, de color gris, desconozco número y serial, valorado en 400.000.00 Bs, un teléfono Samsung, modelo S2, valorado en 140.000.00 Bs, un teléfono Nokia, valorado en 50.000.00 Bs, un televisor LCD, marca Sony View, de color negro, valorado en 300.000.00 Bs, una planta amplificadora de sonido, valorado en 300.000.00 Bs, un DVD, marca Samsung, modelo E360 K, de color negro, valorado en 120.000.00 Bs, mis documentos personales y la cantidad de 800.000.00 bs en efectivo… (…). En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde la precalificación esgrimida en contra de la imputada de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3 y 5 y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada antes mencionados. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita a la fiscalia Tercera en su debida oportunidad procesal y solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, C.I. 20.565.635 , venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-11-1993, soltero, carpintero, hijo de Ana Carrera y Arsenio Ramírez, y residenciado en el sector Valle Verde, calle 08, casa numero 23 cerca de la bodega de la señora Crispa, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, y expone: yo tengo mas de cinco años viviendo en San Félix, yo no tengo nada que ver con eso ni se de lo que me están hablando. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, a quien la representación del Ministerio Público le esta imputando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA, visto y analizado como han sido las presentes actuaciones y visto que no se encuentran acreditado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción en virtud que no consta en autos testigo alguno que corrobore el dicho de la presunta victima y de los funcionarios actuantes a los fines de determinar si la conducta se subsume en el delito señalado, es por lo que solicito una libertad sin restricciones, a todo evento solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos supuestos implican el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo carece de recursos económicos a los fines de incidir en la presente investigación comprando a los testigos, expertos, victimas y funcionarios policiales y que el mismo tiene su domicilio procesal en esta jurisdicción, asimismo solicito copias del presente asunto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA. Así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa publica y del imputado, Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: oída la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el ministerio publico y donde la defensa solicita una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO TENIA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quien expone (…): cinco personas desconocidas quienes con sus rostros cubiertos ingresaron a mi vivienda, portando ramas de fuego y bajo amenazas de muerte, me sometieron, llevándose de la misma un teléfono marca blue, modelo advance 4.7, de color blanco, el cual desconozco el número y serial, valorado en 180.000.00 Bs., un teléfono marca blue, de color negro, desconozco modelo, numero y serial, valorado en 80.000.00 Bs., un teléfono marca Samsung, modelo J2, de color gris, desconozco número y serial, valorado en 400.000.00 Bs., un teléfono Samsung, modelo S2, valorado en 140.000.00 Bs, un teléfono Nokia, valorado en 50.000.00 Bs, un televisor LCD, marca Sony view, de color negro, valorado en 300.000.00 Bs., una planta amplificadora de sonido, valorado en 300.000.00 Bs., un DVD, marca Samsung, modelo E360 K, de color negro, valorado en 120.000.00 Bs., mis documentos personales y la cantidad de 800.000.00 Bs. en efectivo…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-03-2017, rendida por la ciudadana MARYS BRILENA GARCÍA DE TENIA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 117: de fecha 01-03-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, Donde dejan constancia que lugar del sitio del suceso es Cerrado. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 73: de fecha 01-03-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, Donde dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento. ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-03-2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria. Donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y el detenido, así como las evidencias incautadas en el procedimiento. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 119: de fecha 02-03-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, Donde dejan constancia que lugar del sitio del suceso es Cerrado. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, Mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 120: de fecha 02-03-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, Donde dejan constancia de la inspección realizada en el estacionamiento del despacho policial a un vehiculo automotor, marca KEEWAY, modelo HORSE II, tipo motocicleta, color azul, placa AF7D04V, serial de carrocería 8123P1K14DM012634, de uso particular. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 74: de fecha 02-03-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, Donde dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento. ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 02-03-2017, rendida por la ciudadana MARYS BRILENA GARCÍA DE TENIA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 02-03-2017, rendida por el ciudadano FREDDY ANTONIO TENIA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 34, de fecha 02-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que el vehiculo inspeccionado no presenta ninguna irregularidad. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cualquier medida diferente a la solicitada por el ministerio publico, seria irrisoria en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta el delito de que se trata así como la conducta contumaz que han mantenido los imputados, siendo procedente DECRETAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, C.I. 20.565.635 , venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-11-1993, soltero, carpintero, hijo de Ana Carrera y Arsenio Ramírez, y residenciado en el sector Valle Verde, calle 08, casa numero 23 cerca de la bodega de la señora Crispa, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3 y 5 y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el CICPC Sub Delegación Carúpano. Líbrese el Oficio Correspondiente, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado, indicándole la obligación de velar por la integrad física del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial
ABG. MARÏA LEZAMA.
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