REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 3 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005330
ASUNTO: RP11-P-2016-005330
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 27 de junio de 2017, donde se constituyó en la sala de Audiencia Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Maria Estefanía Lezama y el Alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de imputación en el asunto, seguido al imputado ISMAEL JOSÉ BRAZÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente VILLARROEL HERNÁNDEZ MAYELIS COROMOTO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la defensa Nº 5 Abg. Jesús Mayz, la Fiscal quinta del Ministerio Público abg. Maralba Guevara y el imputado de autos. No estando presente: la representante de la victima. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes. Se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se podrán tratar puntos propios del juicio oral y Publico. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano ISMAEL JOSÉ BRAZÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente VILLARROEL HERNÁNDEZ MAYELIS COROMOTO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18-11-2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-11-2016, rendida por la victima VILLARROEL HERNÁNDEZ MAYELIS COROMOTO, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, quien expuso: el día viernes a eso de las 2:00 pm yo iba caminando junto con dos amigas, por la segunda calle del sector Ezequiel Zamora, cuando una niña que iba cruzando la calle nos tropezó, y le dijimos que dejara la broma, o le íbamos a dar un cocotazo, en eso un señor de piel morena que estaba cerca de allí comenzó a gritarme diciéndome mira mija que verga tienes tu con mi nieta, mama huevo, yo le respondí, diciéndole mas mama huevo es usted, entonces el señor se me vino encima y me dijo que no le iba a importar matar a alguien por su nieta, me golpeo varias veces con u palo, y me dijo que el no tenia compasión con darle a una mujer, y me golpeo otra vez, dándome una cachetada… Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero quien dijo ser y llamarse: ISMAEL JOSÉ BRAZÓN, venezolano, natural de Tunapuy, de estado civil soltero, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.869.259, nacido en fecha 02-05-1956, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eustaquia Brazon, domiciliado en Tunapuy, calle santa rosa, casa sin numero, cerca del estadio, Guiria, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los justiciables en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ BRAZÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente VILLARROEL HERNÁNDEZ MAYELIS COROMOTO, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado ISMAEL JOSÉ BRAZÓN, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” Acto seguido la Juez le otorga a la Defensa Privada, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ISMAEL JOSÉ BRAZÓN, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente VILLARROEL HERNÁNDEZ MAYELIS COROMOTO, de fecha 18-11-2016,Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Y asi se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ISMAEL JOSÉ BRAZÓN, venezolano, natural de Tunapuy, de estado civil soltero, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.869.259, nacido en fecha 02-05-1956, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eustaquia Brazon, domiciliado en Tunapuy, calle santa rosa, casa sin numero, cerca del estadio, Guiria, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente VILLARROEL HERNÁNDEZ MAYELIS COROMOTO, imponiéndole las siguientes condiciones por el CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 27-10-2017, a las 09:00 DE LA MAÑANA. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA ESETFANIA LEZAMA
|