REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 3 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003066
ASUNTO: RP11-P-2016-003066
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 27 de junio de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencia de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala José Vásquez, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano LEONARDO ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ , identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ERNALIC DEL VALLE ROJAS MARTÍNEZ Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: El Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, comisionado para la fiscalia Séptima, la defensa pública Nº 04 Abg. Jenny Aponte y la victima Ernalic Rojas Martínez y el Imputado de autos. No compareciendo:. Se deja constancia que se dejo transcurrir Diez (10) minutos de espera sin que compareciera los nombrados como ausentes.. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano LEONARDO ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ , identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ERNALIC DEL VALLE ROJAS MARTÍNEZ Por los hechos ocurridos de fecha 13-07-2016, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-07-2016 rendida por la ciudadana ERNALIC DEL VALLE ROJAS MARTÍNEZ, por ante funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), donde se deja constancia que: yo Sali de clases de la UDO, y me fui hasta la entrada para esperar carro, y estaba un muchacho sentado en la parada, y como vi que tenia mucho rato allí, le pregunte que para donde iba y me dijo que para el pilar, y como lo vi sospechoso porque pasaban varias rutas y no se montaba camine un poco mas adelante y es cuando el se paro delante de mi y me dijo con una navaja dame el bolso, si no te voy a apuñalar, yo me asuste y el salio corriendo hacia el IUT, y justamente pasaron unos motorizados de la policía y le señale que el sujeto que iba corriendo con el bolso, me había robado, al rato paso la patrulla con el muchacho y mi bolso y me dijeron que viniera a colocar la denuncia… Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, procediendo a identificarse como LEONARDO ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha: 150/03/1993, soltero, obrero, hijo de Leonardo García y Andrea Martínez y residenciado en: el sector Canchunchu Viejo, la planta calle principal, casa numero 17, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Pido al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a mi defendido y lo instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el mismo estaría dispuesto admitir para la imposición inmediata de la pena, de igual manera, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba; por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia séptima del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONARDO ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ERNALIC DEL VALLE ROJAS MARTÍNEZ , por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. y así se decide. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifiesta el ciudadano LEONARDO ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha: 150/03/1993, soltero, obrero, hijo de Leonardo García y Andrea Martínez y residenciado en: el sector Canchunchu Viejo, la planta calle principal, casa numero 17, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representada la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Escuchado como ha sido la admisión de hechos realizada a viva voz por el imputado de autos, siendo un derecho de este la fiscalía no hace objeción a la misma, ni a la revisión de la medida de coerción personal realiza por el tribunal, Solicito que el mismo se condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado LEONARDO ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ERNALIC DEL VALLE ROJAS MARTÍNEZ , encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado LEONARDO ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de el cual prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja un tercio de la pena a imponer DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. Asimismo se le impone al acusado de las siguientes condiciones: PRIMERO: presentarse cada quince (15) días hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: Asimismo se prohíbe al acusado de autos acercarse a la victima ni a ninguna de sus familiares. TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos. Y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LEONARDO ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha: 150/03/1993, soltero, obrero, hijo de Leonardo García y Andrea Martínez y residenciado en: el sector Canchunchu Viejo, la planta calle principal, casa numero 17, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ERNALIC DEL VALLE ROJAS MARTÍNEZ , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impone al acusado de las siguientes condiciones: PRIMERO: presentarse cada quince (15) días hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: Asimismo se prohíbe al acusado de autos acercarse a la victima ni a ninguna de sus familiares. TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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