REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 3 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004362
ASUNTO: RP11-P-2014-004362


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de junio de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretaria judicial Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en el asunto seguido en contra de LUÍS FRANCISCO MARTÍNEZ ROJA, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 10/01/1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.493.739, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Charallave, sector el caro, casa sin número, al lado de la casa de la cultura, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores o participes de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de JESUS RAFAEL RIVERA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, previo traslado, Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que SI, siendo el Abg. Miguel Malavé Moya, motivo por el cual se hizo pasar al referido Defensor en virtud que el mismo se encontraba en esta sede Judicial el cual se identifico como MIGUEL MALAVE MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso N° 01, Piso 03, Oficina N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-8301308. Quien Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 17/06/2014, según oficio Nº RJ11OFO2014007754 y RJ11OFO2014007755. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUÍS FRANCISCO MARTÍNEZ ROJA, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 10/01/1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.493.739, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Charallave, sector el caro, casa sin número, al lado de la casa de la cultura, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores o participes de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de JESUS RAFAEL RIVERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/11/2013, ya que se inician labores de oficio por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia y transporte de tránsito terrestre, en virtud de arrollamiento de peatón y persona muerta, cuando siendo las 10:40 horas de la noche iba caminando la victima y el ciudadano Luís Francisco Martínez Rojas, se encontraba manejando un vehículo, clase autobús, tipo colectivo, marca chevrolet, color azul, año 1964, placas C06165, con una velocidad no reglamentaria y por falta de elementos técnicos físicos de juicio que permitan su cálculo, arrolló a la victima huyendo del lugar sin siquiera prestarle la ayuda humanitaria, logrando incautar en el vehículo, una botella de alcohol con un vaso, arrollamiento que le ocasionara la muerte a la victima. En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pueda influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo que considere pertinente, solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: LUÍS FRANCISCO MARTÍNEZ ROJA, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 10/01/1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.493.739, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Charallave, sector el caro, casa sin número, al lado de la casa de la cultura, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre; y expone: “ después que ocurrió el accidente me vi en la necesito junto con mi esposa y mis hijos de irme de la ciudad de Carúpano motivado a que en varias oportunidades en la parada del centro de esta ciudad de Carúpano, donde elaboraba con el autobús se presentaron familiares de la personas que resulto muerto con la intensión y manifestando que me iban a matar pero antes de esto acudí con el abogado Miguel Malavé, a la fiscalia y me puse a derecho dejando allí, donde iba a estar ubicado, mi identificación plena con la intensión de enfrentar la situación que me había ocurrido, quiero mencionar que se accidente ocurrió por que el autobús se me accidento, se descompuso y no lo pude controlar, no tuve la intención nunca de matar a ese señor, y siempre he tenido la voluntad de resolver este problema, no sabia que estaba solicitado hasta que me detuvieron, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, quien expone: “ Esta defensa privada en nombre y representación del ciudadano LUÍS FRANCISCO MARTÍNEZ ROJA, visto como ha sido y revisada las actas que conforman el presente asunto, así como lo manifestado por mi defendido y lo solicitado por el ministerio publico esta defensa le va a hacer la siguiente observación, en primer lugar va a discrepar por la calificación jurídica por la cual esta siendo presentado mi defendido, ya que en el presente asunto estamos tratando un accidente de transito y no solo por que mi defendido halla manifestado que no tuvo la intención de ocasionar un daño tan grande como es la muerte sino por que también ha manifestado que el referido accidente se produjo como consecuencia de un desperfecto mecánico en la unidad que el conducía para el momento del accidente. Igualmente esta manifestando que se vio en la imperiosa necesita de ausentar de la esta ciudad en vista de las series de amebaza que familiares del hoy occiso esgrimieron en su personas hiendose de esta ciudad con el obejto9 de salvaguarda su vida. No antes sin haber acudir con mi personas hasta la fiscalia del ministerio publico en la cual se puso a derecho y me designo como su defensor manifestando que no tenia la intención de causar ese daño que tiene su domicilio en la jurisdicción de este tribunal, que no posee antecedente penal alguno y que desde el primer momento de los hechos dispuesto a someterse al proceso penal que como consecuencia del accidente se esta llevando. En cuanto quiero hacer especial mención en cuanto a la presencia de botellas de licor en la unidad autobuseras, el no se encontraba ingiriendo licor mas las personas que estaban haciendo la reparación de vehiculo y el cual salio a probar si estaba consumiendo licor, motivo por el cual en vista que considero que el presente asunto no hay intensión de causar un daño tan grande siendo la calificación jurídica apropiada para esta caso de homicidio culposo y estando mi defendido a derecho en sala esta defensa le va a solicitar se aparte del criterio de la fiscalia y otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenía en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal . Quiero consignar en esta cato carta de residencia de mi defendió, emanada por el consejo comunal Pedro Aristiguieta, para demostrar que el mismo tiene su domicilio en esta jurisdicción del tribunal. Igualmente quiero consignar una carta de buena conducta emana por el mismo consejo comunal, en la cual dice y afirman que mi defendido es un persona honorable. Igualmente una constancias que trabajo emanada de la línea de trasporte AC casalta-chacaito, cafetal en la cual labora mi defendido para que surtas su efectos legales ciudadanos juez indicando con esta documentación que para este caso es muy poco probable que el mismo trata de evadir el presente proceso. Por ultimo también quiero informa que de la presente orden de aprehensión mi defendido no tenia conocimiento hasta el momento de su aprehensión y de haber sabido el se hubiese puesto a derecho, solicito copias simples de todo el expediente. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUÍS FRANCISCO MARTÍNEZ ROJA, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 10/01/1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.493.739, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Charallave, sector el caro, casa sin número, al lado de la casa de la cultura, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presenta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de JESÚS RAFAEL RIVERA dictada en fecha 31-03-2015, por este Tribunal de Control, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30/12/2013 2.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO. 3.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL ACCIDENTE. 4.- CERTIFICADO DE DEFUNCION DE LA VICTIMA 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL VEHICULO INVOLUCRADO Y DEL OCCISO 6.- ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO HERNAN GIL 7.- ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO LUIS RAMON MOYA 8.- ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO JOSE VALE 9.- ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO EDUARDO RAFAEL BOMPART 10.- DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-226-V-084-13 11.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0456 12.- DIVERSAS CITACIONES EMANADAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, LAS CUALES FUERON ENTREGADAS Y EL MISMO NO COMPARECIÒ A LA FECHA Y HORA INDICADA. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUÍS FRANCISCO MARTÍNEZ ROJA, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 10/01/1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.493.739, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Charallave, sector el caro, casa sin número, al lado de la casa de la cultura, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por, a quien la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público solicitante sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de JESUS RAFAEL RIVERA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, Se declara así improcedente la solicitud de Nulidad y de la Medida Cautelar Solicitada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA EN FECHA 17/06/2014, SEGÚN OFICIO Nº RJ11OFO2014007754 y RJ11OFO2014007755, EN CONSECUENCIA LÍBRESE OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DE ESTA CIUDAD, A FIN DE QUE SEA DEJADA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO DE AUTOS. Expídanse las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las partes a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LEZAMA