REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 3 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000061
ASUNTO: RJ11-P-2017-000022

Realizada como ha sido la audiencia defeca: 30 de junio de 2017, donde se constituyó en la sala de Audiencias de transición del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control Nº 03, a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: DANNY JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero provisorio por la fiscalia tercera del Ministerio Publico Abg. Luís Orsetti. El imputado de autos (previo traslado), La Defensa Pública N° 02 Abg. Dorys Malavé. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano DANNY JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, en virtud de los hechos ocurridos Acta De Investigación Penal, 10/12/2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01:10 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE CARLOS DELGADO, adscrito al Eje de Homicidios Región Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación y en consecuencia expone: “En fecha miércoles 09-12-2015, siendo las 07:25 horas de la noche, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-15-0391-00582, que se instruye por el Eje de Homicidio de este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe ROBERT VASQUEZ y Detective ALISON CISNEROS, a bordo de la unidad Toyota, modelo Tacoma color gris, hacia el sector La Playa, vía el Golfo, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez presentes en la referida dirección, logramos avistar a una comisión de la Policía del Estado al mando de la Supervisora Agregado Gregoria Requena, quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el occiso se encontraba en el interior de una hacienda de nombre “Los Arenales”, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, trasladándonos hasta el lugar y señalándonos el sitio exacto donde se encontraba el cadáver, pudiéndose observar sobre una silla tipo extensión en decúbito dorsal a una persona del sexo masculino carente de signos vitales, apreciándosele heridas en su cuerpo producidas por armas de fuego, presuntamente por escopeta, luciendo como vestimenta una chemis, de color verde y un blue jean, presentando las siguientes características físicas: tez blanca, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello liso y canoso, con apariencia de la tercera edad, por lo que siendo las 08:35 horas de la noche del día miércoles 09-12-2015, procedió el Detective ALISON CISNEROS a efectuar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, logrando colectar como evidencias de interés criminalística: un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza del lugar del hecho, siendo infructuosa la ubicación de alguna otra evidencia de interés criminalística por cuanto para el momento de la misma el lugar del hecho se encontraba escasa de iluminación y la superficie está conformada por suelo natural (arena) y se encontraba en lodo producto de la lluvia; Inmediatamente fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera RAFAEL RODRIGUEZ AGUILERA, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido el 07-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector El Samán, calle El Samán, casa sin número, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad número V-14.716.276, quien nos manifestó ser hijo del hoy inerte, asimismo manifestó que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 09-12-2015 momentos que llega a la hacienda de su progenitor, lo observa tendido en el suelo como a 30 metros aproximadamente de la entrada principal de dicha hacienda, con disparos en el cuerpo, por lo que les avisó a sus amigos y familiares, quienes al aproximarse levantaron el cuerpo para situarlo en una silla de extensión a la espera de la comisión del CICPC, de igual forma hizo de nuestro conocimiento que su progenitor se encontraba acompañado de una segunda persona a quien conoce como José, residente de esa población y que el mismo se encontraba en la comandancia de la Policía del Estado de esa población, en tal sentido le informé que nos acompañara hasta nuestro Despacho a fin de rendir entrevista en relación a lo acontecido, manifestando no poder acompañarnos debido a que se sentía adolorido por la muerte de su progenitor, pero que podía comparecer posteriormente, por lo que procedí a librarle boleta de citación con la finalidad antes expuesta. Acto seguido se realizó la remoción del cadáver, para ser trasladado hacia la morgue del Hospital General de Carúpano Santos Aníbal Dominicci, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Subsiguientemente nos trasladamos hacia la Comandancia de la Policía del Estado de ese Municipio con la finalidad de ubicar el testigo antes mencionado como “José”, una vez presentes en dicho recinto policial, la oficial de guardia nos señaló la persona de nuestro interés a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse PEDRO ANTONIO MARCANO LEIVA, conocido como “JOSÉ” Venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 61 años de edad, nacido el 11/11/1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la calle Sucre, casa s/n, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad número V-6.024.303, de igual forma nos comunicó que se encontraba con el occiso momentos de lo ocurrido, por tal motivo le indicamos que nos acompañara hacia nuestro Despacho con el fin de rendir entrevista en relación al hecho que hoy se investiga, manifestando no tener inconveniente alguno en acompañarnos. Acto seguido nos trasladamos hasta la Morgue del Hospital de nuestro interés, donde una vez presentes al colocarlo en una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, portaba como vestimenta una chemis de color verde, marca LACOSTE, talla M, y un Blue Jean, sin marca aparente, talla 32, y al ser desprovisto de la misma, siendo las 10:15 horas de la noche del día miércoles 09-12-2015, el Detective ALISON CISNEROS, efectuó la inspección técnica al cadáver, apreciándosele las siguientes heridas en su anatomía: Una (01) herida irregular en la región pectoral del lado izquierdo, Una (01) herida en la región pectoral del lado derecho, Una (01) herida en la región Mesogástrica, dos heridas en la región Deltoidea del lado izquierdo, Una (01) herida en la región Mesogástrica, una (01) herida en la región del codo del lado izquierdo, múltiples heridas en la región infraescapular del lado derecho y excoriaciones en la región temporal, colectando como evidencias de interés criminalístico un segmento de gasa impregnada de una sustancia hemática de color pardo rojiza extraída del cadáver y la Chemise que portaba el hoy occiso. Se realizaron fijaciones fotográficas en carácter general, identificativa y especifico las cuales quedaran digitalmente resguardas en las instalaciones de este Despacho. Se deja constancia que a las evidencias colectadas se les realizo su respectiva cadena de custodia. Seguidamente retornamos hacia nuestro Despacho en compañía del testigo, donde una vez presente, me dirigí hacia el área técnica policial, a fin de verificar los posibles registros policiales de la víctima, siendo atendido por el Detective MIGUEL RENGEL, quien en conocimiento del motivo de mi presencia y luego de escrutar en los archivos que allí reposan, me comunicó que no presenta registros policiales ante esta Sub Delegación. Subsiguientemente se procedió a verificar a través del sistema computarizado SIIPOL, si los datos filiatorios de la víctima son correctos, así como también los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar ante dicho sistema, logrando constatar que los datos son correctos y que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna por dicho Sistema Computarizado SIIPOL. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como DANNY JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, Venezolano, natural de buenos aires municipio cajigal Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-23.550.823 de 22 años de edad, nacido en fecha 04/05/1995, Soltero, hijo Soraida Bermúdez, residenciado en Yaguaraparo sector calle Bolívar Fundo san Juan Parroquia Yaguaraparo, cerca de la Universidad udo , Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano DANNY JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, a quien el señor fiscal le esta imputando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia preliminar, esta defensa ratifica escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12-05-2017, asimismo solicito la desestimación de la acusación fiscal en todas y cada unas de sus partes por cuanto, la misma no llena los requisitos establecidos en el articulo 308 numeral 2 referido a una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al justiciable, como consecuencia de la presente solicitud, solicito a esta digno tribunal ejerza el control material de la presente acción con fundamento a lo preceptuado en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y proceda a decretar el sobreseimiento del mismo ello en concordancia con el articulo 300 adsjudem en su numeral 4 ya que a pesa de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de soportar un eventual juicio oral y publico, en el supuesto negado que este digno tribunal no este de acuerdo con la solicitud de la defensa publica, solicita la revisión de medida con base a las previsiones establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento; me adhiero en base del principio de la comunidad de las pruebas a las presentada por la representante de la fiscal del ministerio publico, Asimismo solicito el traslado de mi defendido hasta el hospital de Yaguaraparo, en virtud de que el mismo presenta malestar general e hinchazón en el cuerpo, por ultimo solicito copia del presente acto y de la acusación fiscal, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANNY JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, Venezolano, natural de buenos aires municipio cajigal Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-23.550.823 de 22 años de edad, nacido en fecha 04/05/1995, Soltero, hijo Soraida Bermúdez, residenciado en Yaguaraparo sector calle Bolívar Fundo san Juan Parroquia Yaguaraparo, cerca de la Universidad UDO , Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, por los hechos de fecha 10/12/2015, Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa Publica, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano DANNY JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por el defensor público a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ADANNY JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ; quien expone: “quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al imputado DANNY JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, Venezolano, natural de buenos aires municipio cajigal Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-23.550.823 de 22 años de edad, nacido en fecha 04/05/1995, Soltero, hijo Soraida Bermúdez, residenciado en Yaguaraparo sector calle Bolívar Fundo san Juan Parroquia Yaguaraparo, cerca de la Universidad UDO , Municipio Cajigal del Estado Sucre,por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por el defensor público a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene como sitio de reclusión la Guardia Nacional de Yaguaraparo. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. ASIMISMOS E ACUERDA EL TRASLADO DEL IMPUTADO HASTA EL HOSPITAL DE YAGUARAPARO MUNICIPIO CAJIGAL, EN CONSECUENCIA LIBRESE OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL DE YAGUARAPARO A LOS FINES DE QUE REALICEN EL MISMO , con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA