REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 23 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004875
ASUNTO: RP11-P-2017-004875
Celebrada como ha sido el día de hoy, 23 de julio de 2017 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS ABACHE CARRABALLO Y DANLYS ANTONIO PINO TORRES. Este tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos PEDRO LUIS ABACHE CARRABALLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del código penal, en perjuicio de FREDDY JOSE REAL GARCIA y para el ciudadano DANLYS ANTONIO PINO TORRES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 21/07/2017, según acta de entrevista, rendida por el ciudadano FREDDY JOSE REAL GARCIA, por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, quien expuso lo siguiente: resulta ser que el día miércoles 19/07/2017, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde. Momentos cuando me encontraba realizando una supervisión de rutina en el almacén de la empresa de nombre AUTOCAMIONES REAL C.A, lugar donde laboro como asesor en ventas y encargado de dicho almacén, logre notar que en el estante de las pastillas de freno, había una faltante, por lo que acudí a revisar el inventario del sistema, para corroborar que coincidía con el físico que se encontraba en el estante, logrando constatar que faltaban cuatro (04) juegos de pastillas marca MOTORCRAST, Modelo FORD 350 TRITON, color BEIGE, valorada en la cantidad de ciento diez mil bolívares (110.000.00 bsf), casa una, al notar lo antes expuesto procedí a verificar en el resto de los estantes, percatándome en el estante de los aceites de motor, faltaban sesenta y ocho (68) litros de aceite marca MOTORCRAST, color ROJO, valorada en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00 bsf), cada uno, seguidamente me dirigí a la oficina del jefe de servicio, a fin de verificar las cámaras de seguridad de dicho almacén, con la finalidad de dar con el autor de los antes expuesto, logrando observar al ciudadano PEDRO LUIS ABACHE CARRABALLO titular de la cedula de identidad N° v-12.887.812, en horas de la mañana, de la misma fecha sustrayendo parte de la mercancía antes descrita. Es todo.… es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse PEDRO LUIS ABACHE CARABALLO Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.887.812, de 40 años de edad, Fecha de Nacimiento 19/09/76, Soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Pedro Luís Abache y Dilia Caraballo , residenciado en urbanización Guayacán de la flores, sector I. Calle I, Casa N° 16, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Y DANLYS ANTONIO PINO TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.113.453, de 37 años de edad, Fecha de Nacimiento 03/10/80, Soltero, de Oficio obrero , Hijo de Sioneliz Torres y Francisco Pino , residenciado en Barrio Sucre, Calle buenos Aires, casa N° 09, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean el actores o participes de los delitos precalificados por el ministerio publico, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, de la misma manera no hay testigos presencial, ni referenciales, a todo evento en caso de no compartir el criterio de esta defensa, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares son de bajos recursos económicos, solicito copias simples de todas las actuaciones. es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del código penal, en perjuicio de FREDDY JOSE REAL GARCIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 21-07-2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/07/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, quienes dejaron constancias de la denuncia interpuesta por la victima, el tiempo modo y lugar como ocurrieon los hechos y como sucedió la aprehensión de los imputados. Cursantes a los folios 1, 2 y sus vtos…-. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1038, de fecha 21/07/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, quienes dejaron constancias que practicaron inspección al sitio de suceso “ trantendo este sitio del suceso un sitio CERRADO”. Cursante al folio 5 y su vto…-. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 21/07/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, quienes dejaron constancias de la fijaciones foograficas del sitio de suceso. Cursante al folio 06….-. ACTA DE VALUO RAL N° 0155, de fecha 21/07/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, quienes dejaron constancias que practicaron Avaluo Real a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 7 y su vto….-. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0237, de fecha 21/07/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, quienes dejaron constancias que practicaron Reconocimiento Legal a los objetos incautados en el procedimiento Cursante al folio 8 y su vto….-. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano FREDDY JOSE REAL GARCIA, por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, quien expuso lo siguiente: resulta ser que el día miércoles 19/07/2017, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde. Momentos cuando me encontraba realizando una supervisión de rutina en el almacén de la empresa de nombre AUTOCAMIONES REAL C.A, lugar donde laboro como asesor en ventas y encargado de dicho almacén, logre notar que en el estante de las pastillas de freno, había una faltante, por lo que acudí a revisar el inventario del sistema, para corroborar que coincidía con el físico que se encontraba en el estante, logrando constatar que faltaban cuatro (04) juegos de pastillas marca MOTORCRAST, Modelo FORD 350 TRITON, color BEIGE, valorada en la cantidad de ciento diez mil bolívares (110.000.00 bsf), casa una, al notar lo antes expuesto procedí a verificar en el resto de los estantes, percatándome en el estante de los aceites de motor, faltaban sesenta y ocho (68) litros de aceite marca MOTORCRAST, color ROJO, valorada en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00 bsf), cada uno, seguidamente me dirigí a la oficina del jefe de servicio, a fin de verificar las cámaras de seguridad de dicho almacén, con la finalidad de dar con el autor de los antes expuesto, logrando observar al ciudadano PEDRO LUIS ABACHE CARRABALLO titular de la cedula de identidad N° v-12.887.812, en horas de la mañana, de la misma fecha sustrayendo parte de la mercancía antes descrita. Es todo. Cursante a los folios 9, 10 y su vto…… configurando de esta forma el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se considera que en el presente caso no se encuentra configurado el numeral 3 del precitado artículo tomando en consideración el delito imputado y la medida solicitada, por lo que resulta procedente apartarse del criterio fiscal en relación a la caución económica solicitada y decretar para los efectos una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas CADA SESENTA(60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano PEDRO LUIS ABACHE CARABALLO Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.887.812, de 40 años de edad, Fecha de Nacimiento 19/09/76, Soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Pedro Luís Abache y Dilia Caraballo , residenciado en urbanización Guayacán de la flores, sector I. Calle I, Casa N° 16, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del código penal, en perjuicio de FREDDY JOSE REAL GARCIA Y para el ciudadano DANLYS ANTONIO PINO TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.113.453, de 37 años de edad, Fecha de Nacimiento 03/10/80, Soltero, de Oficio obrero , Hijo de Sioneliz Torres y Francisco Pino , residenciado en Barrio Sucre, Calle buenos Aires, casa N° 09, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. se decreta una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa, de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO AL OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, CARÚPANO. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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