REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 22 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004820
ASUNTO: RP11-P-2017-004820

Celebrada como ha sido el día de hoy, veintidós de julio del año dos mil diecisiete (22/07/2017), la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a ANTHONY GREGORIO RUIZ DIAZ Y MIGUEL ANTONIO BOLAÑO DIAZ,-. Este tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El fiscal del Ministerio Público, Abg. Alejandro Alcalá, expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a ANTHONY GREGORIO RUIZ DIAZ Y MIGUEL ANTONIO BOLAÑO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/07/2017 donde funcionarios policiales adscritos a la Policía Estadal del municipio Valdez dejan constancia que siendo las 06:00 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje y haciendo recorrido por el sector la vanti en la calle Junín de esa localidad cuando avistaron a dos ciudadanos que estaban parados frente a un carro viejo y quienes al avistar a la comisión policial intentaron evadirla y emprendieron veloz carrera por lo que se les dio la voz de alto a lo que los mismos hicieron caso omiso ingresando en una residencia. En virtud de esto, los funcionarios policiales procedieron a perseguirlos ingresando al interior de la vivienda, donde específicamente en la segunda habitación donde se encontraba el ciudadano Gregorio Ruíz y el mismo tenía en su poder un arma de fuego calibre 9MM, marca Tauro y enseguida se escucharon varias detonaciones provenientes de la parte trasera de la vivienda donde el funcionario Tirso García manifestó que el otro ciudadano había hecho frente a la comisión con un arma de fuego por lo que repelieron la acción cayendo el atacante en el suelo herido. Posteriormente, se le prestó el auxilio medico correspondiente y se colectó en el lugar una bolsa elaborada en material sintético, de color azul contentivo en su interior de una panela forrada en tirro de embalaje de color marrón cuyo contenido eran residuos vegetales la presunta droga denominada marihuana que arrojó un peso bruto de setecientos miligramos (700mg) por lo que quedaron detenidos. En virtud de esto, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Visto que en el procedimiento efectuado por los funcionarios falleció una persona producto de un enfrentamiento , solicito se remita copia de la presente actuaciones a la fiscalia de derechos fundamentales, y solicito que sea revisado el sistema juris 2000, para verificar si presenta alguna solicitud por otro tribunal, Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean puestos a la orden de la ONA. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía tercera con competencia en materia de droga del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LoS IMPUTADOS
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en concordancia con los artículos 133 , 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ANTHONY GREGORIO RUIZ DIAZ Venezolana, natural del Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, soltera, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico , Titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.946.787, nacido en fecha 09/12/1994, hijo de Fernando miguel Ruiz y Ritzi Almeida Díaz , y residenciado en el sector La Vantin, calle Junin ,casa n° 02, cerca de la escuela Maria Blandin de Alfonso Municipio Valdez del Estado sucre Quien expone: cuando sucedió los hechos yo estaba durmiendo eran como a la 5 de la mañana mi mama me dijo hijo están tocando la puerta cuando yo me pare y fui a ver estaban los policías y me agarraron y me pusieron un paquete que no era mió . Es todo. Y MIGUEL ANTONIO BOLAÑO DIAZ, Venezolano, natural del Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.191.872, nacido en fecha 13/06/1999, hija de marcos Gregorio bolaño y carmen Norelis Díaz , y residenciado en Playa sector la vanti , calle Junín , casa n° 04, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, ratifico la inocencia de los mismos y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mis representados no han tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de coerción personal, no se evidencia testigos que ratifiquen el dicho de los funcionarios, es por lo que solicito a este tribunal que le decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimada la solicitud una medida menos gravosa prevista en el articulo 242 del COPP , Solicito copias de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/07/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/07/2017 donde funcionarios policiales adscritos a la Policía Estadal del municipio Valdez dejan constancia que siendo las 06:00 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje y haciendo recorrido por el sector la vanti en la calle Junín de esa localidad cuando avistaron a dos ciudadanos que estaban parados frente a un carro viejo y quienes al avistar a la comisión policial intentaron evadirla y emprendieron veloz carrera por lo que se les dio la voz de alto a lo que los mismos hicieron caso omiso ingresando en una residencia. En virtud de esto, los funcionarios policiales procedieron a perseguirlos ingresando al interior de la vivienda, donde específicamente en la segunda habitación donde se encontraba el ciudadano Gregorio Ruíz y el mismo tenía en su poder un arma de fuego calibre 9MM, marca Tauro y enseguida se escucharon varias detonaciones provenientes de la parte trasera de la vivienda donde el funcionario Tirso García manifestó que el otro ciudadano había hecho frente a la comisión con un arma de fuego por lo que repelieron la acción cayendo el atacante en el suelo herido. Posteriormente, se le prestó el auxilio medico correspondiente y se colectó en el lugar una bolsa elaborada en material sintético, de color azul contentivo en su interior de una panela forrada en tirro de embalaje de color marrón cuyo contenido eran residuos vegetales la presunta droga denominada marihuana que arrojó un peso bruto de setecientos miligramos (700mg) por lo que quedaron detenidos, cursante en el folio 03, su vto y folio 04. ACTA DE ASEGURAMNIENTO, de fecha 21/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia de policía del municipio Valdez donde se deja constancia que se incautó una bolsa elaborada en material sintético, de color azul contentivo en su interior de una panela forrada en tirro de embalaje de color marrón cuyo contenido eran residuos vegetales la presunta droga denominada marihuana que arrojó un peso bruto de setecientos miligramos (700mg) cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la incautación de una bolsa elaborada en material sintético, de color azul contentivo en su interior de una panela forrada en tirro de embalaje de color marrón cuyo contenido eran residuos vegetales la presunta droga denominada marihuana que arrojó un peso bruto de setecientos miligramos (700mg) al folio 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9MM; marca TAURUS, serial limado, color cromado, un cargador de color negro con 09 cartuchos calibre 9MM sin percutir, al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/07/2017, suscrita por funcionario adscrito por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de las evidencias incautadas y de los detenidos, cursante en el folio 16 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, cursante en el folio 17. Ahora bien, considera quien decide que existe la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 para que opere la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así es por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento y se ordena que los mismos sean puestos a la orden de la ONA de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la ley orgánica de droga y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de ANTHONY GREGORIO RUIZ DIAZ Venezolana, natural del Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, soltera, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico , Titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.946.787, nacido en fecha 09/12/1994, hijo de Fernando miguel Ruiz y Ritzi Almeida Díaz , y residenciado en el sector La Vantin, calle Junin ,casa n° 02, cerca de la escuela Maria Blandin de Alfonso Municipio Valdez del Estado sucre y MIGUEL ANTONIO BOLAÑO DIAZ, Venezolano, natural del Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.191.872, nacido en fecha 13/06/1999, hija de marcos Gregorio bolaño y carmen Norelis Díaz , y residenciado en Playa sector la vanti , calle Junín , casa n° 04, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado sucre,por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la ONA ordenando el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento. Asimismo revisado el sistema juris 2000, se puede evidenciar que el imputado ANTHONY GREGORIO RUIZ DIAZ se encuentra requerido por el tribunal SEGUNDO DE CONTROL, seguido en el asunto n° RP11-P-2017-000248, por lo que líbrese oficio al tribunal segundo de control, informándole que el mismo se encuentra detenido en el presente asunto. Asimismo se ordena remitir copia del presente asunto a la fiscalia de derechos fundamentales del Ministerio Público Se acuerda como sitio de Reclusión la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez por lo que en consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalia tercera con competencia en Materia de Droga del Ministerio Público, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ