REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 22 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004819
ASUNTO: RP11-P-2017-004819

Celebrad como ha sido el día de hoy, veintidós de julio del año dos mil diecisiete (22/07/2017), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano KLEIBEL JOSE PEREZ VILLALBA Y JHONATHAN JEFERSON MILANO GONZALEZ. Este tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos KLEIBEL JOSE PEREZ VILLALBA Y JHONATHAN JEFERSON MILANO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del código penal, en perjuicio de PEDRO LUIS MARIN RIVERA Y JESUS JOSE BRITO NORIEGA, por los hechos ocurridos el día 21/07/2017 donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, dejan constancia que se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle san Félix, cruce con calle Perú cuando un gripo de personas se acercaron a la unidad y manifestaron que habían capturado a dos ciudadanos que se habían introducido en unas residencias vecinas, a uno dentro de la vivienda y al otro en la platabanda. En razón de ello las victimas ciudadanos PEDRO LUIS MARIN RIVERA Y JESUS JOSE BRITO NORIEGA les hicieron entrega a la comisión policial de los imputados de autos ya que los mismos se habían hurtado un DVD y en razón de esto quedaron detenidos … es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse KLEIBEL JOSE PEREZ VILLALBA Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.391.863, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 17/08/1991, Soltero, de Oficio trabajador informal , Hijo de Argenis Pérez y Yolanda Villalba , residenciado en guayacan de las flores , sector terraza de la udo, casa n°s/n Carúpano estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Y JHONATHAN JEFERSON MILANO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.622.378, de 33 años de edad, Fecha de Nacimiento 16/01/1984, Soltero, de Oficio obrero, Hijo de Maria Elena González Y Luís Ramón Milano, residenciado en san martin, valle nuevo, cerca de la bodega la Tacarigua , Carúpano estado Sucre, quien manifesto: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el actor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, a todo evento en caso de no compartir el criterio de esta defensa, solicito una medida de posible cumplimiento de las contenidas en el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares son de bajos recursos económicos, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 21-07-2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 21/07/2017 donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, dejan constancia que se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle san Félix, cruce con calle Perú cuando un gripo de personas se acercaron a la unidad y manifestaron que habían capturado a dos ciudadanos que se habían introducido en unas residencias vecinas, a uno dentro de la vivienda y al otro en la platabanda. En razón de ello las victimas ciudadanos PEDRO LUIS MARIN RIVERA Y JESUS JOSE BRITO NORIEGA les hicieron entrega a la comisión policial de los imputados de autos ya que los mismos se habían hurtado un DVD y en razón de esto quedaron detenidos, Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/07/2017, rendida por las victimas de autos, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, al folio 04 y 05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 12 y vto. MEMORADUM Nº 9700-0226-0720, de fecha 21-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos SI presenta registros policiales. Cursante al folio 13… configurando de esta forma el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se considera que en el presente caso no se encuentra configurado el numeral 3 del precitado artículo tomando en consideración el delito imputado y la medida solicitada, por lo que resulta procedente apartarse del criterio fiscal en relación a la caución económica solicitada y decretar para los efectos una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de KLEIBEL JOSE PEREZ VILLALBA Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.391.863, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 17/08/1991, Soltero, de Oficio trabajador informal , Hijo de Argenis Pérez y Yolanda Villalba , residenciado en guayacan de las flores , sector terraza de la udo, casa n°s/n Carúpano estado Sucre, y JHONATHAN JEFERSON MILANO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.622.378, de 33 años de edad, Fecha de Nacimiento 16/01/1984, Soltero, de Oficio obrero , Hijo de Maria Elena González Y Luís Ramón Milano , residenciado en san martin, valle nuevo , cerca de la bodega la Tacarigua , Carúpano estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del código penal, en perjuicio de PEDRO LUIS MARIN RIVERA Y JESUS JOSE BRITO NORIEGA. se decreta una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa, de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO AL OFICIO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL. JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ