REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 22 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004818
ASUNTO: RP11-P-2017-004818
Celebrada como ha sido el día de hoy, 22 de Julio de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado ASDRUBAL JOSE GUERRA. Este tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ASDRUBAL JOSE GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JOSELIA CARABALLO NORIEGA; En virtud de los hechos ocurridos el día 21-07-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, que siendo las 12:30 de la tarde, compareció por ante este despacho del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica sub.- Delegación Guiria la ciudadana: YULIMAR JOSELIA CARABALLO NORIEGA quien expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja Asdrúba Guerra, quien me dio un golpe en la cara” es todo. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YULIMAR JOSELIA CARABALLO NORIEGA. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quine quedo identificado como ASDRUBAL JOSE GUERRA venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad, nacido en fecha: 18/06/1988, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 20.563.144, de Obrero, hijo de Mirna Josefina Burgos y Asdrúbal José Guerra , con domicilio en Valle Verde, calle Principal de los Marques, casa 07, cerca de la bodega de la negra , Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, expuso: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal una libertad plena y sin restricciones de mi representado, de ser desestimada dicha solicitud , solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Copp, solicito copias de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 21-07-2017; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica sub.- Delegación Guiria de fecha 21/07/2017, cursante al folio 01 y su vto, quienes dejan constancia que por ante ese despacho compareció la ciudadana: YULIMAR JOSELIA CARABALLO NORIEGA quien expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja Asdrúbal Guerra, quien me dio un golpe en la cara” es todo (…) INFORME MEDICO: de fecha 21/07/2017, suscita por la Medico Antonio Gutiérrez. Cursante al folio (02). ACTA DE INVESTIGACION de fecha 21/07/2017, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimi9nalisticas Sub Delegación Guaria, cursante al folio 06 y su vto, donde dejan constancia que siendo las 3:00 de la tarde se trasladaron en compañía de la ciudadana YULIMAR JOSELIA CARABALLO NORIEGA, quien figura como victima en el presente asunto, hasta la siguiente dirección: población de Ruido salado Calle Principal, casa N° 21 Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, con la finalidad de aprehender al ciudadano ASDRUBAL JOSE GUERRA, quien funge como investigado en el presente asunto, al llegar a la dirección antes señalada, se le indicó al ciudadano del motivo de nuestra presencia y siendo 3:40 de la tarde se procedió a indicarle que quedaría detenido, trasladándonos, hasta la oficina (…) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 453, de fecha 21-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Guiria, en donde se determina que el lugar donde se realizo la inspección es un lugar CERRADO. Cursante al folio (08) y su Vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JOSELIA CARABALLO NORIEGA. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito ante imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta para el imputado ASDRUBAL JOSE GUERRA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YULIMAR JOSELIA CARABALLO NORIEGA. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ASDRUBAL JOSE GUERRA venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad, nacido en fecha: 18/06/1988, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 20.563.144, de Obrero, hijo de Mirna Josefina Burgos y Asdrúbal José Guerra , con domicilio en Valle Verde, calle Principal de los Marques, casa 07, cerca de la bodega de la negra , Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JOSELIA CARABALLO NORIEGA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YULIMAR JOSELIA CARABALLO NORIEGA. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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