REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 22 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004817
ASUNTO: RP11-P-2017-004817
Celebrada como ha sido el día de hoy, 22 de Julio de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado LUIGGI RAFAEL CARRION MARQUEZ. Este tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente al ciudadano LUIGGI RAFAEL CARRION MARQUEZ, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente y el delito, en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES ESTEFANI HERNANDEZ SARDIÑA , Por los hechos ocurridos de fecha 20/07/2017, tal y como se evidencia en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 20/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias realizadas en la presente investigación: Siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la mañana del día jueves 20/07/2017, me encontraba cumpliendo con labores como oficial , en la altura de calle juncal y en la altura del hotel san francisco , cuando avistamos forcejando con una dama el mismo al notar la presencia policial corrio pero fue capturado , se le realizo la inspección corporal incautándole en el bolsillo de atrás del pantalón UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA , COLOR AZUL Y GRIS , MODELO VERGATARIO , SERIAL 1133160200800048, CON SU BATERIA , por lo que le notificamos que quedaría detenido ….en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, por considerar que se encuentran llenos los extremos de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sea remitida la presente causa a fiscalia Primera, Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: LUIGGI RAFAEL CARRION MARQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 14/05/1994, soltero, ayudante de albañil , hijo de Liz Carolina Márquez Y Dámaso Carrión , residenciado en Guayacan de las Flores , sector cancha vieja , cerca de los cubanos casa n° s/n del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, expuso: “Esta defensa publica en nombre y representación del ciudadano LUIGGI RAFAEL CARRION MARQUEZ, difiere de dicha solicitud hecha por el ministerio publico debido a que considera que no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado de los hechos aquí atribuidos , aunado a que revisados las actas que conforman el presente asunto , no existe testigo que pueda corroborar el dicho de la victima, por todo lo antes expuestos es por lo que solicito una libertad plena y sin restricciones a favor de mi representado, de ser desestimada una medida cautelar de la establecida en el 242 del COPP, por ultimo solicito copias simples.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el alegato esgrimido por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO EN LA MODALIAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente y el delito, en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES ESTEFANI HERNANDEZ SARDIÑA , todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/07/2017. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente y el delito, en perjuicio de MARIA EUGENIA JIMENEZ y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 20/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias realizadas en la presente investigación: Siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la mañana del día jueves 20/07/2017, me encontraba cumpliendo con labores como oficial , en la altura de calle juncal y en la altura del hotel san francisco , cuando avistamos forcejando con una dama el mismo al notar la presencia policial corrio pero fue capturado , se le realizo la inspección corporal incautándole en el bolsillo de atrás del pantalón UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA , COLOR AZUL Y GRIS , MODELO VERGATARIO , SERIAL 1133160200800048, CON SU BATERIA , por lo que le notificamos que quedaría detenido ….. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha20/07/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, por la ciudadana ANGELES ESTEFANI HERNANDEZ SARDIÑA. Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido, para la correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que los detenidos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 08 y su vuelto. (….).Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público AL CIUDADANO LUIGGI RAFAEL CARRION MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente y el delito, en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES ESTEFANI HERNANDEZ SARDIÑA , por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para al imputado SIMÓN JOSÉ BRAVO , una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 8 y de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado : LUIGGI RAFAEL CARRION MARQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 14/05/1994, soltero, ayudante de albañil , hijo de Liz Carolina Márquez Y Dámaso Carrión , residenciado en guayacán de las flores , sector cancha vieja , cerca de los cubanos casa n° s/n del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente y el delito, en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES ESTEFANI HERNANDEZ SARDIÑA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. se decreta sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar consistente en fianza , prevista en el articulo 242 ordinal 8 , y la solicitud de la defensa publica, sobre libertad sin restricciones , SE ORDENA LIBRAR OFICIO ADJUNTO A BOLETA DE LIBERTAD AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ . Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía primera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
|