REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 21 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004809
ASUNTO: RP11-P-2017-004809
Celebrada como ha sido el día de hoy, veintiuno de Julio del año dos mil diecisiete (21/07/2017), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano NIEVES JOSÉ FARIAS FIGUEROA. Este tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano NIEVES JOSÉ FARIAS FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAILES MARÍA SOTILLO, por los hechos ocurridos en fecha 19/07/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana SAILES MARÍA SOTILLO, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. en Jefe Santiago Mariño con sede en Guiria Municipio Valdez, quien expone: Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre NIEVES JOSÉ FARIAS FIGUEROA, quien es mi ex pareja, el día de hoy aproximadamente las 02:00 horas de la tarde el mismo se introdujo en mi residencia con un machete en mano a amenazarme n que me iba a matar, y yo le dije que lo iba a denunciar y respondió que lo hiciera que igual iba a salir a matarme, me insulto con palabras oncenas que soy una sinvergüenza, maldita, que yo tengo relaciones con otros hombres me humillo, me dijo a demás que me quiere quitar a nuestra hija ya estoy cansada desde hace un mes me separe de el he estado soportando todos estos malos tratos acoso, amenazas. Quiero que se aleje que no llegue a mi casa. Es todo lo que tengo que agregar (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NIEVES JOSÉ FARIAS FIGUEROA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse NIEVES JOSÉ FARIAS FIGUEROA, de nacionalidad Venezolano, Natural campo Claro, Irapa del Estado Sucre, de 33 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.317.240, fecha de nacimiento 05/08/1983, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nicolas Farías y Teodora Figueroa residenciado en la calle cedeño, sector las Malvinas, casa sin número, cerca del liceo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, expuso: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran el delito atribuido, en virtud de que no existe medicatura forense que ratifique las violencia manifestada por la presunta victima, así como no existen testigos que ratifiquen lo dicho por la presunta victima es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, Este Tribunal para decidir observa: estamos ante la presencia de la presunta comisión de un delito de acción pública como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 19/07/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/07/2017, interpuesta por la ciudadana SAILES MARÍA SOTILLO, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. en Jefe Santiago Mariño con sede en Guiria Municipio Valdez, quien expone: Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre NIEVES JOSÉ FARIAS FIGUEROA, quien es mi ex pareja, el día de hoy aproximadamente las 02:00 horas de la tarde el mismo se introdujo en mi residencia con un machete en mano a amenazarme n que me iba a matar, y yo le dije que lo iba a denunciar y respondió que lo hiciera que igual iba a salir a matarme, me insulto con palabras oncenas que soy una sinvergüenza, maldita, que yo tengo relaciones con otros hombres me humillo, me dijo a demás que me quiere quitar a nuestra hija ya estoy cansada desde hace un mes me separe de el he estado soportando todos estos malos tratos acoso, amenazas. Quiero que se aleje que no llegue a mi casa. Es todo lo que tengo que agregar. Cursante al Folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 19/07/2017, suscrita por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. en Jefe Santiago Mariño con sede en Guiria Municipio Valdez, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo fue la aprehensión del imputado de autos. Cursante al Folio N° 05 y su Vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/07/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado de autos, por lo que dejan constancia que el imputado de auto se encuentra inhibido del sistema SIPOL. Cursante al Folio N° 13 y su Vuelto…. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, al encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones considera que resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado NIEVES JOSÉ FARIAS FIGUEROA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: NIEVES JOSÉ FARIAS FIGUEROA, de nacionalidad Venezolano, Natural campo Claro, Irapa del Estado Sucre, de 33 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.317.240, fecha de nacimiento 05/08/1983, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nicolas Farías y Teodora Figueroa residenciado en la calle cedeño, sector las Malvinas, casa sin número, cerca del liceo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAILES MARÍA SOTILLO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR CUATRO (04) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. SEGUNDO: Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio al Centro de Coordinación Policial Gral. en Jefe Santiago Mariño con sede en Guiria Municipio Valdez,. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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