REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004807
ASUNTO: RP11-P-2017-004807

Celebrada como ha sido el día de hoy, veintiuno de Julio del año dos mil diecisiete (21/07/2017), la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a HÉCTOR ENRIQUE ROJAS. Este tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, expuso: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a HÉCTOR ENRIQUE ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de DAVID JOSÉ BRAVO ESTRADA Y MILEIDYS ESTRADA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 16/07/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20/07/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Sucre donde dejan constancia de las siguientes actuaciones: En el dia de hoy veinte (20) de Julio del dos mil diecisiete siendo aproximadamente la 1:30 pm, encontrándome de servicio en las instalaciones del centro de coordinación policial de la División de Transporte Terrestre Carúpano Estado Sucre, fui comisionado para que me trasladara hasta un accidente vial en la carretera Nacional Carúpano El Pilar Sector Rio el Guire Municipio Benítez, Edo Sucre, de inmediato me traslade al lugar (…), y al llegar al lugar sitio antes mencionado a las 02:00 pm, pude constatar la veracidad del hecho, se trataba de un accidente vial de Tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON PERSONAS LESIONADAS, en el lugar se observaron dos vehículos con las siguientes características: VEHICULO N° 01: Clase; camioneta, tipo: Sport wagon, marca chevrolet, modelo; blazer, color beige, año 1998, placas AA106KN, s/c, 8ZNDT13W6WV318638. Vehiculo n° : clase moto; tipo paseo, marca Bera, modelo BR200, color rojo, año 2014, placas AI5W51D, S/C; 8212MCEB8ED002167, en el lugar de los hechos se encontraba comisión de la policía municipal de Benítez al mando del Oficial Jarvic Rojas, quien manifestó que este accidente había resultado lesionado el ciudadano Uno (01), David José Bravo Estrada de 22 años de edad, cedula de identidad Nº V- 5.098.613, y su acompañante de nombre: Mileidys Estrada C.I: 12.529.098 de 41 años de edad, ambos residen en el rincón Municipio Benitez Parroquia El Pilar Estado Sucre. Los mismos quedaron recluidos bajo observación médica en el hospital de Carúpano Santos Anibal Dominicci. Ya con esta información recabada en el lugar de los hechos pudo observar que este accidente se produce en una semi curva con recta, sin demarcación en el pavimento, carece de línea continua divisora de canales doble línea de la posición final en la cual encontré a los vehículos con todas sus medidas reglamentarias, se realizo inspección técnica en el sitio del suceso, posteriormente ordene la remoción y traslado de los vehículos involucrados en este hecho al estacionamiento Sucre. Cursante al folio 05. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: HÉCTOR ENRIQUE ROJAS, venezolano, natural de El Pilar, 50 años de edad, nacido en fecha 08/08/1966, titular de la Cedula de Identidad, V 6.954.344, soltero , de profesión mecánico, hijo de Teobaldo España y Nerys Rojas, residenciado en el pilar, calle guaicaipuro, casa sin número, cerca de la bodega las palmas, Municipio Benitez, Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, expuso: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 segundo aparte del Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20/07/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber; INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO N° PNBN-SP-015-GD-10223-2017, de fecha 20/07/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Sucre. Cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20/07/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Sucre donde dejan constancia de las siguientes actuaciones: En el dia de hoy veinte (20) de Julio del dos mil diecisiete siendo aproximadamente la 1:30 p, encontrándome de servicio en las instalaciones del centro de coordinación policial de la División de Transporte Terrestre Carúpano Estado Sucre, fui comisionado para que me trasladara hasta un accidente vial en la carretera Nacional Carúpano El Pilar Sector Rio el Guire Municipio Benítez, Edo Sucre, de inmediato me traslade al lugar (…), y al llegar al lugar sitio antes mencionado a las 02:00 pm, pude constatar la veracidad del hecho, se trataba de un accidente vial de Tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON PERSONAS LESIONADAS, en el lugar se observaron dos vehículos con las siguientes características: VEHICULO N° 01: Clase; camioneta, tipo: Sport wagon, marca chevrolet, modelo; blazer, color beige, año 1998, placas AA106KN, s/c, 8ZNDT13W6WV318638. Vehiculo n° : clase moto; tipo paseo, marca Bera, modelo BR200, color rojo, año 2014, placas AI5W51D, S/C; 8212MCEB8ED002167, en el lugar de los hechos se encontraba comisión de la policía municipal de Benítez al mando del Oficial Jarvic Rojas, quien manifestó que este accidente había resultado lesionado el ciudadano Uno (01), David José Bravo Estrada de 22 años de edad, cedula de identidad Nº V- 5.098.613, y su acompañante de nombre: Mileidys Estrada C.I: 12.529.098 de 41 años de edad, ambos residen en el rincón Municipio Benitez Parroquia El Pilar Estado Sucre. Los mismos quedaron recluidos bajo observación médica en el hospital de Carúpano Santos Anibal Dominicci. Ya con esta información recabada en el lugar de los hechos pudo observar que este accidente se produce en una semi curva con recta, sin demarcación en el pavimento, carece de línea continua divisora de canales doble línea de la posición final en la cual encontré a los vehículos con todas sus medidas reglamentarias, se realizo inspección técnica en el sitio del suceso, posteriormente ordene la remoción y traslado de los vehículos involucrados en este hecho al estacionamiento Sucre. Cursante al folio 05. LEVANTAMIENTO PLANIMETRITO de fecha 20/07/2017 suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Cursante al folio 06. FACTURA EN ORIGINAL DEL ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS SUCRE C.A. de fecha 20/07/2017, en la cual se deja constancia de las condiciones de los vehículos involucrados en el suceso. Cursante al folios 09 y 10. Configurando de esta forma, el numeral 2 del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; considera quien decide que en el presente caso no se presume la existencia del peligro de fuga y de obstaculización tomando en consideración el delito imputado, la medida solicitada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, considera quien decide que en el presente caso resulta procedente apartarse de la medida cautelar consistente en caución económica y en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadano HÉCTOR ENRIQUE ROJAS, venezolano, natural de El Pilar, 50 años de edad, nacido en fecha 08/08/1966, titular de la Cedula de Identidad, V 6.954.344, soltero , de profesión mecánico, hijo de Teobaldo España y Nerys Rojas, residenciado en el pilar, calle guaicaipuro, casa sin número, cerca de la bodega las palmas, Municipio Benitez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de DAVID JOSÉ BRAVO ESTRADA Y MILEIDYS ESTRADA, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. En consecuencia, LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO A LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Regístrese en el Sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ