REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004805
ASUNTO: RP11-P-2017-004805
Celebrada como ha sido el día de hoy, veintiuno de Julio del año dos mil diecisiete (21/07/2017), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO. Este tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del código penal, en perjuicio de TIMOTEA CEDEÑO BERONI Y BELKIS CAROLINA VELASQUEZ AGUILERA, por los hechos ocurridos el día 19-07-2017, según ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 20-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia: Que siendo aproximadamente las 9:20 de la noche, de esta misma fecha se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse donde nos manifestaban que nos trasladáramos, hasta la calle 12 de febrero, específicamente en el sector MAISANTA de canchunchú viejo, ya que la comunidad estaba tomando represalias en contra de un ciudadano el cual tiene en zozobra a la comunidad con sus consecuentes robos, en vista de la información y con la premura del caso se trasladaron al sitio antes indicado y al llegar al lugar pudieron visualizar a una gran multitud de personas el cual tenia rodeada a una casa con el fin de ingresar y sacar a la fuera a un ciudadano que se encontraba en el interior de la misma. Seguidamente pudimos sacar al ciudadano de la residencia todo golpeado por la comunidad y trasladarlo para la unidad radio patrullera con el fin de resguardar su integridad, en eso se acercan dos ciudadanas quienes se identificaron como TIMOTEA CEDEÑO BERONI..(…) y BELKYS CAROLINA VELASQUEZ AGUILERA… (…). Quienes manifestaron que venían siendo victimas de varios robos continuos perpetrado por azote de barrios a quienes ellos llamaron JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO, quien después de efectuar sus robos paseaba por la comunidad como si nada y burlándose de la gente, razón por el cual la comunidad enardecida por su acción tomo la determinación de golpearlo, además la ciudadana BELKYS CAROLINA VELASQUEZ AGUILERA nos manifestó que ella había sido victima de robo por el ciudadano en mención y que al preguntarles por sus artículos del hogar, dicho ciudadano manifiesta que lo había vendido, en vista de lo antes expuestos, le indique a las ciudadanas que formularan su denuncia formalmente… es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.315.555, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-03-1989, Soltero, de Oficio vendedor ambulante, Hijo de Bertalina Hidalgo y José Farias, residenciado en la calle 12 de Febrero, sector Maisanta, Canchunchu viejo, casa N° 49 Carúpano estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el actor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, a todo evento en caso de no compartir el criterio de esta defensa, solicito una medida de posible cumplimiento de las contenidas en el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares son de bajos recursos económicos, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 19-07-2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 20-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia: Que siendo aproximadamente las 9:20 de la noche, de esta misma fecha se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse donde nos manifestaban que nos trasladáramos, hasta la calle 12 de febrero, específicamente en el sector MAISANTA de canchunchú viejo, ya que la comunidad estaba tomando represalias en contra de un ciudadano el cual tiene en zozobra a la comunidad con sus consecuentes robos, en vista de la información y con la premura del caso se trasladaron al sitio antes indicado y al llegar al lugar pudieron visualizar a una gran multitud de personas el cual tenia rodeada a una casa con el fin de ingresar y sacar a la fuera a un ciudadano que se encontraba en el interior de la misma. Seguidamente pudimos sacar al ciudadano de la residencia todo golpeado por la comunidad y trasladarlo para la unidad radio patrullera con el fin de resguardar su integridad, en eso se acercan dos ciudadanas quienes se identificaron como TIMOTEA CEDEÑO BERONI...(…) y BELKYS CAROLINA VELASQUEZ AGUILERA… (…). Quienes manifestaron que venían siendo victimas de varios robos continuos perpetrado por azote de barrios a quienes ellos llamaron JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO, quien después de efectuar sus robos paseaba por la comunidad como si nada y burlándose de la gente, razón por el cual la comunidad enardecida por su acción tomo la determinación de golpearlo, además la ciudadana BELKYS CAROLINA VELASQUEZ AGUILERA nos manifestó que ella había sido victima de robo por el ciudadano en mención y que al preguntarles por sus artículos del hogar, dicho ciudadano manifiesta que lo había vendido, en vista de lo antes expuestos, le indique a las ciudadanas que formularan su denuncia formalmente…Cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/07/2017, rendida por la ciudadana TIMOTEA CEDEÑO BERONI, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/07/2017, rendida por la ciudadana BELKYS CAROLINA VELASQUEZ AGUILERA, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 09 y vto. MEMORADUM Nº 9700-0226-0721, de fecha 20-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos SI presenta registros policiales. Cursante al folio 10… configurando de esta forma el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se considera que en el presente caso no se encuentra configurado el numeral 3 del precitado artículo tomando en consideración el delito imputado y la medida solicitada, por lo que resulta procedente apartarse del criterio fiscal en relación a la caución económica solicitada y decretar para los efectos una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.315.555, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-03-1989, Soltero, de Oficio vendedor ambulante, Hijo de Bertalina Hidalgo y José Farias, residenciado en la calle 12 de Febrero, sector Maisanta, Canchunchu viejo, casa N° 49 Carúpano estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del código penal, en perjuicio de TIMOTEA CEDEÑO BERONI Y BELKIS CAROLINA VELASQUEZ AGUILERA se decreta una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa, de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO AL OFICIO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL. JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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