REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 17 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003040
ASUNTO: RP11-P-2016-003040
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de julio de 2017; donde se constituyó en la sala de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, a cargo de la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido en contra de la imputado: NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YENGELIS YELISNETH CABRERA VASQUEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: la Defensa Pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, el imputado de autos, y la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, No estando Presente: la victima YENGELIS YELISNETH CABRERA VASQUEZ. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se podrán tratar puntos propios del juicio oral y Público, así mismo se les explica a las partes de las formulas alternativas de prosecución del proceso. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YENGELIS YELISNETH CABRERA VASQUEZ. En virtud de los hechos de fecha 10/07/2016, Según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 11/07/2016, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, por el ciudadano CABRERA VASQUEZ YANGELIS YALISNETH, quien expuso: El día de ayer Domingo 10/07/2016, como a las 07:00 de la noche, me encontraba en la residencia de mi abuela materna, y observe cuando una persona hombre, salto la tela metálica que cubre los alrededores de la residencia, específicamente por el fondo de la misma, donde se metió y se llevo unos animales, tratamos de ver quien era y no pudimos por la oscuridad, cuando fuimos a ver nos dimos cuenta que eran dos patos blancos y dos gallinas pelonas, en la mañana de hoy lunes, mi tía IVIS VÁSQUEZ, me manifestó que había visto a FRANCISCO SÁNCHEZ a quien conocemos en la comunidad como CHICO PORTÓN, llegar al fondo de su casa anoche a las 07:30 de la noche, con los dos patos blancos y las dos gallinas pelonas también; me manifestó FRANCELIS RODRÍGUEZ, quien es la nuera de mi tía IVIS que había visto a chico portón con esos animales escondido en el fondo de su casa, lugar donde saco de una bolsa los animales, los mato y luego los pelo, es todo,.(…). Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose como: NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, natural de los Arroyos Municipio Benítez del Estado Sucre, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/76, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.421.449, soltero, Agricultor, hijo de Néstor Alejandro Marcano y Elías Villarroel Sánchez Sánchez, domiciliado en el Pilar en la Calle Manera, Sector los Arroyos, casa sin numero, cerca del antiguo bodega “Francisco Mundarain, Municipio Benítez, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad de los mismos, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YENGELIS YELISNETH CABRERA VASQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 10/07/2016. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. Así se decide. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los acusados procediendo a identificarse como NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos.” Acto seguido la Juez le otorga a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YENGELIS YELISNETH CABRERA VASQUEZ, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, natural de los Arroyos Municipio Benítez del Estado Sucre, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/76, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.421.449, soltero, Agricultor, hijo de Néstor Alejandro Marcano y Elías Villarroel Sánchez Sánchez, domiciliado en el Pilar en la Calle Manera, Sector los Arroyos, casa sin numero, cerca del antiguo bodega “Francisco Mundarain, Municipio Benítez, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YENGELIS YELISNETH CABRERA VASQUEZ, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS PARA EL DIA 16-01-2018 A LAS 11:00 AM, en esta sede judicial. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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