REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 17 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003205
ASUNTO: RP11-P-2013-003205


Realizada como ha sido la audiencia de fecha. 14 de julio de 2017, donde se constituyó en la sala de Audiencias de transición, el Tribunal Penal tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y el Alguacil de Sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar del imputado OSDELVIS JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.539.640, de profesión u oficio obrero, hijo de Katy García y Joel Caraballo y residenciado en: Chaguarama de Sotillo, cerca de la Playa Medina y de la Bodega, Municipio Arismendi, del Estado Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Defensora Publica Penal Auxiliar Nº 01, Abg. Amagil Colon, no compareciendo el imputado OSDELVIS JOSE GARCIA GARCIA. Se deja transcurrir un lapso de espera sin hacer acto de presencia los antes mencionados. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 15-08-2013 lo que significa que han transcurrido cuatro (04) años, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 15-08-2013, por lo que ha transcurrido el tiempo de Cuatro (04) años, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Un (01) año y Quince (15) días de prisión, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de Un (01) año, Seis (06) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (15-08-2013) hasta el día de hoy 14-07-2017 ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: OSDELVIS JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.539.640, de profesión u oficio obrero, hijo de Katy García y Joel Caraballo y residenciado en: Chaguarama de Sotillo, cerca de la Playa Medina y de la Bodega, Municipio Arismendi, del Estado Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano OSDELVIS JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.539.640, de profesión u oficio obrero, hijo de Katy García y Joel Caraballo y residenciado en: Chaguarama de Sotillo, cerca de la Playa Medina y de la Bodega, Municipio Arismendi, del Estado Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA