REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

CARÚPANO, 13 DE JULIO DE 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004595
ASUNTO: RP11-P-2017-004595


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Julio de 2017; constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano JOSSUE ALEJANDRO RITONDALE TINEO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. ONELIA DIAZ, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no contar con defensa de confianza por lo que el tribunal procede a designarle al defensor público de guardia Abg. Dorys Malavé, quien fue impuesta de las actas para su revisión. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Onelia Díaz, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano JOSSUE ALEJANDRO RITONDALE TINEO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 08 de julio de 2017, según Actas de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano , quienes dejan constancia (…) en esta misma fecha siendo las 01:45 horas de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando nos desplazábamos específicamente por la comunidad de Playa Grande , avistamos aun ciudadano que transitaba a pie por la referida calle , con una actitud sospechosa , por tal motivo procedimos a desbordar dándole la voz de alto haciendo este caso omiso emprendiendo veloz huida , dándole alcance a pocos metros del lugar … se le realizo una inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía cuatro (04) envoltorios de regular tamaño , en material sintético de color azul y blanco contentivo de la droga denominada marihuana, informándonos este que era de su pertenencia para su consumo, por lo que se le indico que quedaría detenido… se deja constancia que se le hizo el pesaje a la presunta droga incautando arrojando un peso bruto de tres punto tres gramos (4.9 grs.). En virtud de lo antes expuesto es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSSUE ALEJANDRO RITONDALE TINEO. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JOSSUE ALEJANDRO RITONDALE TINEO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 Años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.835.499, nacido en fecha de nacimiento 14-01-1997, de profesión u oficio obrero, hijo de Debora Tineo y Armando Ritondale, residenciado en Playa Grande, sector Virgen del valle Calle Principal, casa s /n en la bodega de la galipava del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público y expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano JOSSUE ALEJANDRO RITONDALE TINEO, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos del procedimiento que avalen lo manifestado por los funcionarios policiales, aunado que no existe experticia botánico de la presunta droga incautada en el procedimiento, es decir no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JOSSUE ALEJANDRO RITONDALE TINEO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08/07/201, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 01 su vuelto y 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano , quienes dejan constancia (…) en esta misma fecha siendo las 01:45 horas de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando nos desplazábamos específicamente por la comunidad de Playa Grande , avistamos aun ciudadano que transitaba a pie por la referida calle , con una actitud sospechosa , por tal motivo procedimos a desbordar dándole la voz de alto haciendo este caso omiso emprendiendo veloz huida , dándole alcance a pocos metros del lugar … se le realizo una inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía cuatro (04) envoltorios de regular tamaño , en material sintético de color azul y blanco contentivo de la droga denominada marihuana, informándonos este que era de su pertenencia para su consumo, por lo que se le indico que quedaría detenido… se deja constancia que se le hizo el pesaje a la presunta droga incautando arrojando un peso bruto de tres punto tres gramos (4.9 grs.). INSPECCION TECNICA Nº 0982, cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 08 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante al folio 05. MEMORANDUN 9700-0226-0677, cursante al folio 06 y su vuelto, de fecha 08 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de los registros policiales que presenta el imputado. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JOSSUE ALEJANDRO RITONDALE TINEO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSSUE ALEJANDRO RITONDALE TINEO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 Años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.835.499, nacido en fecha de nacimiento 14-01-1997, de profesión u oficio obrero, hijo de Debora Tineo y Armando Ritondale, residenciado en Playa Grande, sector Virgen del valle Calle Principal, casa s /n en la bodega de la galipava del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN CARUPANO. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÍA ESTEFANIA LEZAMA