REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 13 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004592
ASUNTO: RP11-P-2017-004592
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de julio de 2017, donde se constituye en la sala de audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: JIMMY ANDRES RAMIREZ MUÑOZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y el imputado, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público de Guardia Nº 02, Abg. Dorys Malavé, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano: JIMMY ANDRES RAMIREZ MUÑOZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-07-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: en esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana , se constituyo comisión hacia los diferentes sectores de esta localidad y para el momento que nos encontrábamos por el centro, calle 45, vía publica, adyacente al río, logramos avistar a dos ciudadano de sexo masculino sentados en la maleza, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender de la unidad dándole la voz de alto acatando estos la misma… se le realizo una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda en la zona donde dichos sujetos se encontraban , logrando localizar en el suelo de tierra natural dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, color negro, atado en su único extremo con el mismo material contentivo de restos de semillas y vegetales de la presunta droga denominada marihuana…por los que se les informo que quedarían detenidos, siendo identificados como: JIMMY ANDRÉS RAMIREZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.084.022, de 18 años de edad y ESTEBAN MANUEL MEJIAS RUMION, titular de la cedula de identidad N° V- 28.139.307, de 17 años de edad, seguidamente se verifico el estatus por ante el sistema SIIPOL, arrojando el mismo si presentan registros policiales, procediendo al pesaje de la presunta droga, la cual arrojo un peso bruto de 1.6 gramos. (…)En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a este respetable tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con competencia en materia contra las drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: JIMMY ANDRÉS RAMIREZ MUÑOZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.084.022, de estado civil soltero, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 02-02-1999, de profesión u oficio obrero, hijo de Ivette Ramirez y Padre desconocido, residenciado en sol Paraíso, calle Principal, casa S/n, la primera entrada a la termoeléctrica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de mi defendido y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita esta defensa se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, tomando en cuenta que no se encuentran dados los supuestos que comprometan a mi defendido en el delito que la vindicta publica le pre califica, a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de mi defendido aunado de que no existe experticia química botánica que determine si la sustancia incautada resulto ser estupefaciente y psicotrópica; ni existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, asimismo mi representado posee una buena conducta pre-delictual ya que no registra antecedentes policiales, en fin no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JIMMY ANDRÉS RAMIREZ MUÑOZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09-07-2017 y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: en esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyo comisión hacia los diferentes sectores de esta localidad y para el momento que nos encontrábamos por el centro, calle 45, via publica, adyacente al río, logramos avistar a dos ciudadano de sexo masculino sentados en la maleza, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender de la unidad dándole la voz de alto acatando estos la misma… se le realizo una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda en la zona donde dichos sujetos se encontraban, logrando localizar en el suelo de tierra natural dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, color negro, atado en su único extremo con el mismo material contentivo de restos de semillas y vegetales de la presunta droga denominada marihuana…por los que se les informo que quedarían detenidos, siendo identificados como: JIMMY ANDRÉS RAMIREZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.084.022, de 18 años de edad y ESTEBAN MANUEL MEJIAS RUMION, titular de la cedula de identidad N° V- 28.139.307, de 17 años de edad, seguidamente se verifico el estatus por ante el sistema SIIPOL, arrojando el mismo si presentan registros policiales, procediendo al pesaje de la presunta droga, la cual arrojo un peso bruto de 1.6 gramos. (…), cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 09/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 352, cursante al folio 05 y su vuelto, de fecha 09-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del resguardo de la evidencia física colectada; dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, color negro, atado en su único extremo con el mismo material contentivo de restos de semillas y vegetales de la presunta droga denominada marihuana(…).Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, aunado que la misma carece de declaración de testigos que avale el dicho de los funcionarios así como fijaciones fotográficas de la presunta droga incautada en el procedimiento. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, por lo que se niega la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se Ordene se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JIMMY ANDRÉS RAMIREZ MUÑOZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.084.022, de estado civil soltero, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 02-02-1999, de profesión u oficio obrero, hijo de Ivette Ramírez y Padre desconocido, residenciado en sol Paraíso, calle Principal, casa S/n, la primera entrada a la termoeléctrica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa, por lo que se niega la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se Ordene se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad Al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANÍA LEZAMA
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