REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 13 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004591
ASUNTO: RP11-P-2017-004591


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de julio de 2017, donde se constituyó en la sala de Audiencias N° 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: MARIO RAFAEL ARAY ROMERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No tener Abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 2 de Guardia Abg. Dorys Malavé quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano MARIO RAFAEL ARAY ROMERO, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 08/07/2017, según consta en Acta de Investigación Penal: de fecha 08/07/2017, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: Encontrándose en labores de servicios se recibe llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino quien se identifico como Luís Manuel Díaz González, quien funge como victima y denunciante, informando que en el Sector Barrio Ajuro, calle principal Vía Pública, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encontraba un sujeto a quien apodan como Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones HORMIGA, portando un arma de fuego, amenazándole de muerte al mismo y teme por su vida por cuanto el día de ayer 07/07/2017, le había causado varias lesiones en diferentes partes del cuerpo, dicho ciudadano portaba como vestimenta una camisa color azul, con bermuda de color Beige, motivo por el cual se constituyo comisión, logrado avistar a un ciudadano, con la vestimenta descrita por la victima antes mencionada lo que conllevo acercarse a este, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, dándole la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección corporal logrando incautarse por la cintura entre su vestimenta un arma de fuego tipo facsímile, informándole al referido ciudadano que quedaría detenido. Así mismo se deja constancia que fue verificado en el sistema SIIPOL y el mismo no presenta registra policiales ni solicitudes algunas…. Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: MARIO RAFAEL ARAY ROMERO, venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 19/01/1994, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.946.510, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmelo Aray y Glenys Romero, residenciado en el Sector Vista al Mar, calle principal, casa S/N, Parroquia Guiria, cerca de la bodega de Maura, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica, quien alegó: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano MARIO RAFAEL ARAY ROMERO, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/07/2017, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal: de fecha 08/07/2017, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: Encontrándose en labores de servicios se recibe llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino quien se identifico como Luís Manuel Díaz González, quien funge como victima y denunciante, informando que en el Sector Barrio Ajuro, calle principal Vía Pública, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encontraba un sujeto a quien apodan como Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones HORMIGA, portando un arma de fuego, amenazándole de muerte al mismo y teme por su vida por cuanto el día de ayer 07/07/2017, le había causado varias lesiones en diferentes partes del cuerpo, dicho ciudadano portaba como vestimenta una camisa color azul, con bermuda de color Beige, motivo por el cual se constituyo comisión, logrado avistar a un ciudadano, con la vestimenta descrita por la victima antes mencionada lo que conllevo acercarse a este, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, dándole la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección corporal logrando incautarse por la cintura entre su vestimenta un arma de fuego tipo facsímile informándole al referido ciudadano que quedaría detenido. Así mismo se deja constancia que fue verificado en el sistema SIIPOL y el mismo no presenta registra policiales ni solicitudes algunas… Cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica n° S/N: de fecha 08/07/2017, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: De la Inspección realizada en el Sector Barrio Ajuro, calle principal Vía Pública, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tratándose de un sitio de acceso Abierto. Cursante al folio 03 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento n° S/N: de fecha 08/07/2017, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: del Objeto Incautado. Cursante al folio 04. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: de fecha 08/07/2017, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: De UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO FASCIMIL EN FORMA DE REVOLVER. Cursante al folio 05…. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público a el ciudadano MARIO RAFAEL ARAY ROMERO, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para al imputado MARIO RAFAEL ARAY ROMERO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: SIMÓN MARIO RAFAEL ARAY ROMERO, venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 19/01/1994, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.946.510, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmelo Aray y Glenys Romero, residenciado en el Sector Vista al Mar, calle principal, casa S/N, Parroquia Guiria, cerca de la bodega de Maura, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio adjunto a boleta de Libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA