REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004590
ASUNTO: RP11-P-2017-004590
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de julio de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de la Ciudadana YURVILA RAMONA NAVARRO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal No tener Abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 2 de Guardia Abg. Dorys Malavé, quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a la ciudadana YURVILA RAMONA NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218, y 222 del Código Penal del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/07/2017, según consta en Acta de Investigación Penal: de fecha 08/07/2017, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: Encontrándose en labores de servicios por el Sector Nueva Guiria, Vereda 17, Casa N° 24, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, una vez en dicha dirección se realizaron varios llamados en la puerta de la mencionada morada, siendo atendido por una persona de sexo femenino, quien luego de identificarse como Yulexys Josefina Navarro, manifestando ser la persona requerida por la comisión así tener conocimiento del motivo de la presencia de la comisión y en el momento de dialogar con la ciudadana se apersono al lugar una persona de sexo femenino como Yulexys Navarro, solicitando información del motivo por el cual estábamos hablando con su hija exteriorizando que la misma era objeto de una investigación iniciada por ante el despacho, por uno de los delitos contra la propiedad (Invasión) y la ciudadana en cuestión opto una actitud agresiva contra la comisión solicitándole que se retirara, no acatando la misma y continuando con la agresión contra los funcionarios que integran dicha comisión tomando las medidas de seguridad del caso, se utilizaron técnicas a fin de controlar la misma lográndose el objetivo. Se procedió a realizarle una inspección no encontrando nada de interés criminalístico, por lo que se procedió a detener a la misma… Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la precitada imputada. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como YURVILA RAMONA NAVARRO, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 31-08-1977, de estado Civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.090.272, de oficios del Hogar, hijo de Catalina Navarro y Candelario Caraballo, con domicilio en el Sector la Victoria, frente a Nueva Guiria Vereda 17, cerca de la panadería , Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Dorys Malavé, quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 08-07-2017, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: Acta de Investigación Penal: de fecha 08/07/2017, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: Encontrándose en labores de servicios por el Sector Nueva Guiria, Vereda 17, Casa N° 24, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, una vez en dicha dirección se realizaron varios llamados en la puerta de la mencionada morada, siendo atendido por una persona de sexo femenino, quien luego de identificarse como Yulexys Josefina Navarro, manifestando ser la persona requerida por la comisión así tener conocimiento del motivo de la presencia de la comisión y en el momento de dialogar con la ciudadana se apersono al lugar una persona de sexo femenino como Yulexys Navarro, solicitando información del motivo por el cual estábamos hablando con su hija exteriorizando que la misma era objeto de una investigación iniciada por ante el despacho, por uno de los delitos contra la propiedad (Invasión) y la ciudadana en cuestión opto una actitud agresiva contra la comisión solicitándole que se retirara, no acatando la misma y continuando con la agresión contra los funcionarios que integran dicha comisión tomando las medidas de seguridad del caso, se utilizaron técnicas a fin de controlar la misma lográndose el objetivo. Se procedió a realizarle una inspección no encontrando nada de interés criminalístico, por lo que se procedió a detener a la misma… Cursante al folio 01, 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 0367: de fecha 08/07/2017, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: De la Inspección realizada en el Sector Nueva Guiria, Vereda 17, Casa N° 24, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tratándose de un sitio de acceso Abierto. Cursante al folio 03 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-0198: de fecha 08/07/2017, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: del procedimiento realizado junto con la detenida. Cursante al folio 05; En tal sentido para este Juzgado tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana: YURVILA RAMONA NAVARRO, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 31-08-1977, de estado Civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.090.272, de oficios del Hogar, hijo de Catalina Navarro y Candelario Caraballo, con domicilio en el Sector la Victoria, frente a Nueva Guiria Vereda 17, cerca de la panadería , Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218, y 222 del Código Penal del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto a boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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