REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 13 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004589
ASUNTO: RP11-P-2017-004589
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Julio de 2017; donde se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a las ciudadanas MICHELLY CAROLINA FLORES Y YOLIMAR DEL VALLE PACHECO GAMBOA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia, los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. Dorys Malavé, quien es la defensora Pública de Guardia, quien fue impuesta de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las mismas. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a la ciudadanos MICHELLY CAROLINA FLORES Y YOLIMAR DEL VALLE PACHECO GAMBOA Z, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CRISTINA JOSEFINA LOPEZ GARCIA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 09-07-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/07/2017, rendida por la ciudadana CRISTINA JOSEFINA LOPEZ GARCIA, por antes Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas quienes conozco como YUNITA Y MICHELL, ya que el día de hoy a las 08:30 de la mañana aproximadamente me agredieron físicamente con un alambre en la pierna izquierda causándome una herida que amerito tres puntos de sutura y de igual manera me golpearon en el área de la boca, cara y cabeza causándome varios hematomas… En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: MICHELLY CAROLINA FLORES, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-11-1995, titular de la Cedula de Identidad, INDOCUMENTADA, soltero, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Michael Herrera y Vidalina Flores, residenciado en las Malvinas, calle las Malvinitas, cerca del estadio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se identifica a la segunda de las imputadas como: YOLIMAR DEL VALLE PACHECO GAMBOA, venezolano, natural de Guiria, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-08-1991, titular de la Cedula de Identidad INDOCUMENTADA, soltero, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Rubén Pacheco y Santa Gamboa, residenciado en las Malvinas, calle Las Malvinitas, cerca del estadio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre,, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malavé y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las imputadas MICHELLY CAROLINA FLORES Y YOLIMAR DEL VALLE PACHECO GAMBOA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CRISTINA JOSEFINA LOPEZ GARCIA. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09-07-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana, es presunta autora o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 01 y su vuelto, de fecha 09/07/2017, rendida por la ciudadana CRISTINA JOSEFINA LOPEZ GARCIA, por antes Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas quienes conozco como YUNITA Y MICHELL, ya que el día de hoy a las 08:30 de la mañana aproximadamente me agredieron físicamente con un alambre en la pierna izquierda causándome una herida que amerito tres puntos de sutura y de igual manera me golpearon en el área de la boca, cara y cabeza causándome varios hematomas. CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 05 y su vuelto, de fecha 09/07/2017, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de las imputadas de autos. INSPECCION TECNICA, cursante al folio 08 y su vuelto, de fecha 09/07/2017, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quien deja constancia deja constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas: MICHELLY CAROLINA FLORES, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-11-1995, titular de la Cedula de Identidad, INDOCUMENTADA, soltero, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Michael Herrera y Vidalina Flores, residenciado en las Malvinas, calle Las Malvinitas, cerca del estadio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y YOLIMAR DEL VALLE PACHECO GAMBOA, venezolano, natural de Guiria, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-08-1991, titular de la Cedula de Identidad INDOCUMENTADA, soltero, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Rubén Pacheco y Santa Gamboa, residenciado en las Malvinas, calle Las Malvinitas, cerca del estadio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CRISTINA JOSEFINA LOPEZ GARCIA; consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la salida del hogar. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria. Notifíquese a la Victima. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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