REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004588
ASUNTO: RP11-P-2017-004588
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Julio de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado Ángel Celestino Pacheco. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 02 en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano Ángel Celestino Pacheco, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luzmarly Roneidys Frontado Báez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-07-2017, Según Acta de Entrevista, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria del Estado Sucre, quien expone: … Resulta ser que un ciudadano apodado como EL CELE aprovechando que mi casa se encontraba sola, violento la puerta trasera de la misma y se introdujo logrando llevarse una computadora marca Canaima, color blanco, valorada en 80.000 bolívares y 60.000 bolívares en efectivo… siendo capturado y golpeado por los vecinos de mi sector, donde me avisaron que dicho sujeto se metió en mi casa y cuando llegue donde estaba, me di cuenta que tenia mi canaima…es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Ángel Celestino Pacheco, venezolano, natural de la costa de Rió Grande, Estado Sucre, soltero, de 37años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Nº V- 23.550.202, nacido en fecha 03-05-1980, hijo de Custodio Caldazilla y Ruoperta Pacheco, residenciado en 19 de Abril Calle principal, casa s/n, cerca del mercal, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quien alegó: esta representación de la defensa pública solicita en este acto la libertada sin restricciones para mi representado por cuanto en la revisión de la presente causa no se evidencian suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, solo existe el dicho de la victima y no hay testigos que corroboran lo manifestado por ella, es por lo que le solicito se decrete a favor de mis representadas una libertad sin restricciones, en caso de que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, solicito copias simples. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luzmarly Roneidys Frontado Baez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08-07-2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE ENTREVISTA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria del Estado Sucre, quien expone: … Resulta ser que un ciudadano apodado como EL CELE aprovechando que mi casa se encontraba sola, violento la puerta trasera de la misma y se introdujo logrando llevarse una computadora marca Canaima, color blanco, valorada en 80.000 bolívares y 60.000 bolívares en efectivo… siendo capturado y golpeado por los vecinos de mi sector, donde me avisaron que dicho sujeto se metió en mi casa y cuando llegue donde estaba, me di cuenta que tenia mi Canaima…cursante al folio 06 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-07-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, en la que dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 01 y vto. INSPECCION TECNICA N° 432, de fecha 08-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria en el sector 19 de abril, calle Miranda, vía publica, parroquia, Guiria, cursante al folio 03 y vto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 09-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, a una (01) computadora tipo Canaima, cursante al folio 04. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 198, de fecha 09-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, a una (01) computadora tipo Canaima, cursante al folio 08 y vto. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 09-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, a una (01) computadora tipo Canaima, cursante al folio 09 y vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luzmarly Roneidys Frontado Báez; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado GREGORY DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la solicitud del Ministerio Publico con respecto a la fianza y de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Ángel Celestino Pacheco, venezolano, natural de la costa de Rió Grande, Estado Sucre, soltero, de 37años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Nº V- 23.550.202, nacido en fecha 03-05-1980, hijo de Custodio Caldazilla y Ruoperta Pacheco, residenciado en 19 de Abril Calle principal, casa s/n, cerca del mercal, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luzmarly Roneidys Frontado Báez; consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la solicitud del Ministerio Publico con respecto a la fianza y de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN GUIRIA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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