REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 13 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004587
ASUNTO: RP11-P-2017-004587

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de julio de 2017; donde se constituyó en la Sala 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Maria Lezama y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano WILMEN RAFAEL RODRIGUEZ BRAZON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público de Guardia Nro 2 Abg. DORYS MALAVE, y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa. Asimismo le fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto al ciudadano WILMEN RAFAEL RODRIGUEZ BRAZON, por estar presuntamente incurso en la comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08/07/2017, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 08/07/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia: Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día de hoy sábado ocho de julio del presente año, me encontraba en labores de patrullaje cumpliendo con el dispositivo de seguridad, Gran Misión a Toda Vida Venezuela; por diferentes calles del centro de la ciudad de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, específicamente cuando nos desplazábamos por calle Carabobo a la altura del Banco Coorbanca, y actuando apegado a lo establecido en la Ley…(…) y plenamente identificados como funcionarios policiales, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto una actitud sospechosa por lo que procedimos a darle la voz de alto acatando este la misma e indicándole a la vez que se le iba a efectuar una revisión corporal, no sin antes preguntarle que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo pudiese involucrar en algún hecho punible que por favor lo mostrara o lo manifestara, respondiendo este de manera negativa, procediendo con la revisión no encontrando nada de interés Criminalística, en vista de que el referido ciudadano estaba presentando una actitud nerviosa procedimos a montarlo en la unidad para trasladarlo hasta nuestro comando para ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), una vez el ciudadano en cuestión se encuentra dentro de la unidad radio patrullera y en lo que vamos en la marcha hacia nuestro comando este abrió la puerta lanzándose de la misma emprendiendo veloz carrera de inmediato detuve la unidad e inicie una persecución del ciudadano en conflicto, logrando darle alcance nuevamente a la altura del Supermercado Bicentenario viéndome en la necesidad de hacer el uso progresivo y diferenciado de la fuerza. una vez el ciudadano en conflicto neutralizado procedí en ese momento a notificarle que quedaría detenido.(…). Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado imputado. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico; en su oportunidad legal es todo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como WILMEN RAFAEL RODRIGUEZ BRAZON, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-12-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.900.892, Hijo de Alcira Brazon y Santo Rodríguez y residenciado en campo la Cuchara, calle principal, cerca de la escuela, via Guayabero Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de WILMEN RAFAEL RODRIGUEZ BRAZON, no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 08/07/2017, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 08/07/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia: Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día de hoy sábado ocho de julio del presente año, me encontraba en labores de patrullaje cumpliendo con el dispositivo de seguridad, Gran Misión a Toda Vida Venezuela; por diferentes calles del centro de la ciudad de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, específicamente cuando nos desplazábamos por calle Carabobo a la altura del Banco Coorbanca, y actuando apegado a lo establecido en la Ley…(…) y plenamente identificados como funcionarios policiales, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto una actitud sospechosa por lo que procedimos a darle la voz de alto acatando este la misma e indicándole a la vez que se le iba a efectuar una revisión corporal, no sin antes preguntarle que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo pudiese involucrar en algún hecho punible que por favor lo mostrara o lo manifestara, respondiendo este de manera negativa, procediendo con la revisión no encontrando nada de interés Criminalística, en vista de que el referido ciudadano estaba presentando una actitud nerviosa procedimos a montarlo en la unidad para trasladarlo hasta nuestro comando para ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), una vez el ciudadano en cuestión se encuentra dentro de la unidad radio patrullera y en lo que vamos en la marcha hacia nuestro comando este abrió la puerta lanzándose de la misma emprendiendo veloz carrera de inmediato detuve la unidad e inicie una persecución del ciudadano en conflicto, logrando darle alcance nuevamente a la altura del Supermercado Bicentenario viéndome en la necesidad de hacer el uso progresivo y diferenciado de la fuerza. Una vez el ciudadano en conflicto neutralizado procedí en ese momento a notificarle que quedaría detenido…(…). Cursante al folio 03 y vto. ACTA DE INVESTIGACION EPNAL, de fecha 09/07/2017, suscrito por ante funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursantes al folio 07 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0680, de fecha 09/07/2017, suscrito por ante funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 08. En tal sentido para este Juzgador tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano WILMEN RAFAEL RODRIGUEZ BRAZON, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-12-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.900.892, Hijo de Alcira Brazon y Santo Rodríguez y residenciado en campo la Cuchara, calle principal, cerca de la escuela, via Guayabero Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre ,por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto a boleta de libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA