REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 13 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003208
ASUNTO: RP11-P-2015-003208


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 07 de julio de 2017, donde constituyó en la Sala de Audiencias de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño, y el alguacil de sala a los fines de realizar la Audiencia Preliminar correspondiente a los imputados JOSE MIGUEL TOLEDO VASQUEZ Y JUAN ISMAEL BRITO BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del LICEO NACIONAL BOLIVARIANO JOSE PEREZ VALDIVIEZO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados José Miguel Toledo Vásquez y Juan Ismael Brito Brito y la Defensora Pública Nº 05 Abg. Jesús Mayz No estando presente: el representante de la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se podrán tratar puntos propios del juicio oral y Público, así mismo se les explica a las partes de las formulas alternativas de prosecución del proceso. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a los ciudadanos: JOSE MIGUEL TOLEDO VASQUEZ Y JUAN ISMAEL BRITO BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del LICEO NACIONAL BOLIVARIANO JOSE PEREZ VALDIVIEZO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha 09/07/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez dejan constancia que siendo las 01:25 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes la servicio en el Centro de Coordinación Policial momentos cuando se presentó un ciudadano que manifestó ser Profesor y sub. Director Administrativo del Liceo Nacional Bolivariano de la Comunidad de el Rincón, a tal efecto dijo llamarse Edgar Arcia Aguilera y relató que en el referido liceo habían hurtado un aire acondicionado con las características marca Hair, color blanco ESA41SJ,Serial ADOHO7E0L00ASA6N1960, de 24 VTU, trasladándolo hasta la oficina de rectoría de denuncia para ser atendido en atención a los artículos 267 y 268 del COPP, implementando comisión con destino a la comunidad de El Rincón, específicamente al liceo, lugar donde se realizó la sección ocular en atención al artículo 186 del referido Código Orgánico donde se puso observar que en el aula de clases signado con el número seis (06) siendo las 12:45 horas de la noche del mismo día, se recibió llamada vía telefónica donde un ciudadano que se negó a dar su identificación manifestaba que en un vehiculo Fairlane color negro y dorado, iba el aire acondicionado que habían robado en el liceo de el Rincón, el mismo iba con destino a la comunidad de el Pilar, motivo por el cual implementan comisión y activan punto de control policial frente a las Instalaciones de este centro de Coordinación Policial, donde le hacen señas para que se detuviera y se detuvo manifestándole al ciudadano conductor que de acuerdo al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, íbamos a realizarle una revisión al vehiculo que conducía, respondiendo el ciudadano conductor que iba hacer una carrerita a dos ciudadanos que lo acompañaban, solicitándole a todos los ciudadanos que abordaban el vehiculo que por favor se bajaran y al bajarse les preguntan que si portaban adheridos a su cuerpo algún arma blanca, de fuego o alguna sustancia prohibida y manifestaron que no tenían nada, ordenando al oficial Agregado Núñez Luís que le realizaría la revisión corporal a los tres ciudadanos que abordaban el vehiculo Fairlane color negro y dorado, en atención al artículo 191 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, procediendo a la revisión del vehiculo en presencia de los tres ciudadanos que lo abordaban, observando en la maleta del referido vehiculo un aire acondicionado color blanco, preguntándole al ciudadano conductor por la factura del aire acondicionado y su procedencia, respondiendo este que era una carrerita que hacia a los dos ciudadanos, mientras los dos ciudadanos manifestaron que no sabían de aire, motivo por el cual comenzaron a inspeccionar el aire acondicionado que arrojó las características marca Hair, color blanco, ESA41SJ, Serial ADOHO7E0L00ASA6N1960, de 24 VTU, lo cual coincide con la denuncia formulada en ese Centro de Coordinación Policial relacionada al Robo en el Liceo Nacional Bolivariano José Pérez Valdivieso de la comunidad de el Rincón, motivo por el cual le manifestó a los tres ciudadanos que de acuerdo al artículo 234 del COO, iban a quedar detenidos por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, quedando identificados como JOSÈ MIGUEL TOLEDO VASQUEZ y el ciudadano JUAN ISMAEL BRITO BRITO, procediendo a informarle que quedaría detenida por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (…). Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose el primero como: JOSÈ MIGUEL TOLEDO VASQUEZ, de 31 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.917.846, de ocupación taxista, nacido en fecha 07/12/1985, hijo de los ciudadanos Maria del Jesús Vásquez y Pedro Bernardo Toledo, residenciado en la Comunidad de Guasimal Arriba, Vía principal, casa S/N, frente al restaurante de los bohíos, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: JUAN ISMAEL BRITO BRITO, de 25 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.544, de ocupación Albañil, nacido en fecha 09-10-1992, hijo de los ciudadanos JUANA Díaz y Modesto Brito, residenciado en la Comunidad de el Rincón, Calle Los Ocumare, casa S/N, cerca de la bodega los hermanos, El rincón, municipio Benítez del Estado sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Nº 05 Abg. Jesús Mayz y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mis representados el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsable, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad de los mismos, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL TOLEDO VASQUEZ Y JUAN ISMAEL BRITO BRITO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del LICEO NACIONAL BOLIVARIANO JOSE PEREZ VALDIVIEZO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 09/07/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez dejan constancia que siendo las 01:25 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes la servicio en el Centro de Coordinación Policial momentos cuando se presentó un ciudadano que manifestó ser Profesor y sub. Director Administrativo del Liceo Nacional Bolivariano de la Comunidad de el Rincón, a tal efecto dijo llamarse Edgar Arcia Aguilera y relató que en el referido liceo habían hurtado un aire acondicionado con las características marca Hair, color blanco ESA41SJ, Serial ADOHO7E0L00ASA6N1960, de 24 VTU, trasladándolo hasta la oficina de rectoría de denuncia para ser atendido en atención a los artículos 267 y 268 del COPP, implementando comisión con destino a la comunidad de El Rincón, específicamente al liceo, lugar donde se realizó la sección ocular en atención al artículo 186 del referido Código Orgánico donde se puso observar que en el aula de clases signado con el número seis (06) siendo las 12:45 horas de la noche del mismo día, se recibió llamada vía telefónica donde un ciudadano que se negó a dar su identificación manifestaba que en un vehiculo Fairlane color negro y dorado, iba el aire acondicionado que habían robado en el liceo de el Rincón, el mismo iba con destino a la comunidad de el Pilar, motivo por el cual implementan comisión y activan punto de control policial frente a las Instalaciones de este centro de Coordinación Policial, donde le hacen señas para que se detuviera y se detuvo manifestándole al ciudadano conductor que de acuerdo al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal , íbamos a realizarle una revisión al vehiculo que conducía, respondiendo el ciudadano conductor que iba hacer una carrerita a dos ciudadanos que lo acompañaban, solicitándole a todos los ciudadanos que abordaban el vehiculo que por favor se bajaran y al bajarse les preguntan que si portaban adheridos a su cuerpo algún arma blanca, de fuego o alguna sustancia prohibida y manifestaron que no tenían nada, ordenando al oficial Agregado Núñez Luís que le realizaría la revisión corporal a los tres ciudadanos que abordaban el vehiculo Fairlane color negro y dorado, en atención al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, procediendo a la revisión del vehiculo en presencia de los tres ciudadanos que lo abordaban, observando en la maleta del referido vehiculo un aire acondicionado color blanco, preguntándole al ciudadano conductor por la factura del aire acondicionado y su procedencia, respondiendo este que era una carrerita que hacia a los dos ciudadanos, mientras los dos ciudadanos manifestaron que no sabían de aire, motivo por el cual comenzaron a inspeccionar el aire acondicionado que arrojó las características marca Hair, color blanco, ESA41SJ, Serial ADOHO7E0L00ASA6N1960, de 24 VTU, lo cual coincide con la denuncia formulada en ese Centro de Coordinación Policial relacionada al Robo en el Liceo Nacional Bolivariano José Pérez Valdivieso de la comunidad de el Rincón, motivo por el cual le manifestó a los tres ciudadanos que de acuerdo al artículo 234 del COO, iban a quedar detenidos por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, quedando identificados como JOSÈ MIGUEL TOLEDO VASQUEZ y el ciudadano JUAN ISMAEL BRITO BRITO, procediendo a informarle que quedaría detenida por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (…). Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. Así se decide. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los acusados procediendo a identificarse como JOSE MIGUEL TOLEDO VASQUEZ , quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se procede a preguntarle al segundo de los acusados procediendo a identificarse como: JUAN ISMAEL BRITO BRITO, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados de autos.” Acto seguido la Juez le otorga a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis defendidos y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSE MIGUEL TOLEDO VASQUEZ Y JUAN ISMAEL BRITO BRITO, por estar incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del LICEO NACIONAL BOLIVARIANO JOSE PEREZ VALDIVIEZO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: colocarse a disposición del Consejo Comunal de su comunidad a los fines de realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar bajo la supervisión de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y no cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos JOSÈ MIGUEL TOLEDO VASQUEZ, de 31 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.917.846, de ocupación taxista, nacido en fecha 07/12/1985, hijo de los ciudadanos Maria del Jesús Vásquez y Pedro Bernardo Toledo, residenciado en la Comunidad de Guasimal Arriba, Vía principal, casa S/N, frente al restaurante de los bohíos, y JUAN ISMAEL BRITO BRITO, de 25 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.544, de ocupación Albañil, nacido en fecha 09-10-1992, hijo de los ciudadanos JUANA Díaz y Modesto Brito, residenciado en la Comunidad de el Rincón, Calle Los Ocumare, casa S/N, cerca de la bodega los hermanos, El rincón, municipio Benítez del Estado sucre, por estar incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del LICEO NACIONAL BOLIVARIANO JOSE PEREZ VALDIVIEZO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: colocarse a disposición del Consejo Comunal de su comunidad a los fines de realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar bajo la supervisión de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y no cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 09/01/2018, a las 11:00 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas para su control y posterior verificación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. NOTIFIQUESE AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÍA LEZAMA.