REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Julio del 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007759
ASUNTO: RJ11-P-2014-007759



Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 13 de Julio del 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Estefanía Lezama, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia Especial donde aparece como solicitante los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO SUCRE BRITO Y ARGENIS JOSE RIVAS VARGAS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público encargado para la Fiscalia Primera, Abg. Marcos Campos, el defensor privado Abg. José Gordón y los solicitantes. Seguidamente se le cede la palabra al solicitante ciudadano Argenis Rivas, quien expone: solicito la entrega de mi motor MARCA YAMAHA, 40HP, SERIAL 1054238, ya que lo necesito para trabajar es el medio de vida y sustento de mi familia y con eso nos mantenemos, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al solicitante ciudadano Bladimir Sucre Brito, quien expone: solicito la entrega de mis motores MARCA YAMAHA, 40HP, SERIAL 100225, MARCA YAMAHA, 40HP, SERIAL 1038314, la vida esta muy dura y es mi medio de trabajo para poder sustentar a mi familia, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. José Gordón, quien expone: Ratifico la solicitud de entrega formal y material de conformidad a lo estipulado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; de tres (03) motores cuyas características ya fueron identificadas los cuales pertenecen a mis defendidos, ya que los mismos son utilizados para la pesca y sustento familiar de éllos y su familia, asimismo generando fuentes de trabajo a otras familias de escasos recursos, es por ello que respetuosamente acudo ante usted para la devolución de los mismos, solicito se libre oficio respectivo Comandante de Policía de esta Ciudad y sean nombrado como correo especial, asimismo consigno copias certificadas de la solicitud de entrega de objeto junto con los documentos pertinentes y negativa de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a fiscal Del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal ratifica el escrito e el cual se negó la entrega de los motores de fecha 07-06-2017, en virtud de que los motores carecen de la chapa identificativa en la cual redemuestra los seriales colocados por la planta ensambladora por lo que solicito al tribunal mantenga la referida negativa, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Oída la solicitud efectuada por el abogado asistente y lo argumentado por el Ministerio Público y vista la documentación consignada por el ciudadano José Gordón, abogado asistente; a los fines de demostrar todas las diligencias realizadas en su oportunidad, tendientes a lograr la devolución de los objetos incautados e el procedimiento , este Tribunal Tercero de Control, una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones; aunado a que, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27 de julio de 2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12 de febrero de 2008, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un objeto alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución, la cual podría ser aplicada analógicamente en el caso concreto. En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. Del artículo citado, se advierte que en casos como el que nos ocupa, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, en el caso concreto, tales circunstancias no están determinadas como tampoco que los bienes en cuestión sean objeto pasivo o activo de delito alguno. En el presente caso se observa que, la solicitud efectuada por el Abg. José Gordón; a los fines de la entrega efectiva de tres Motores fuera de borda de su propiedad MARCA YAMAHA, 40HP, SERIAL 100225, MARCA YAMAHA, 40HP, SERIAL 1038314 Y MARCA YAMAHA, 40HP, SERIAL 1054238, tal y como se evidencia en facturas originales emitidas por comercial LUGGERMAR C.A, y que los mismos fueron retenidos como diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, encontrándose hasta la presente en la misma condición. En razón de ello y tomando en consideración es lo establecido en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez comprobada la condición de los solicitante y de todas las diligencias practicadas oportunamente, considera que lo procedente y ajustado a derecho en caso que nos ocupa es la liberación de los objetos pasivos del delito, ocupados en la fase de investigación por el Ministerio Público en relación a TRES DE LOS MOTORES fuera de borda que fueran solicitados, cuyas características son: MARCA YAMAHA, 40HP, SERIAL 100225, MARCA YAMAHA, 40HP, SERIAL 1038314 Y MARCA YAMAHA, 40HP, SERIAL 1054238, con el fin de hacer una justicia social, de derecho, de justicia oportuna y expedita; garantizando de esta forma el derecho de trabajo a nuestros pescadores, de conformidad con el articulo 2, 43 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de dar continuidad a la investigación. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se acuerda oficiar al Comandante de Policía de esta Ciudad informando lo aquí acordado, asimismo se nombra como Correo especial a los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO SUCRE BRITO Y ARGENIS JOSE RIVAS VARGA, a los fines que realice la entrega efectiva de las comunicaciones correspondientes. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DE TRES MOTORES FUERA DE BORDA, en el presente asunto donde aparece como solicitante los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO SUCRE BRITO, cuyas características son: MARCA YAMAHA, 40HP, SERIAL 100225, MARCA YAMAHA, 40HP, SERIAL 1038314 y el solicitante ARGENIS JOSE RIVAS VARGA, del motor cuyas características son MARCA YAMAHA 40HP, SERIAL 1054238. Se acuerda oficiar al Comandante de Policía de esta Ciudad, informando de la presente decisión y designando como Correo especial para llevar la comunicación a los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO SUCRE BRITO Y ARGENIS JOSE RIVAS VARGA. Remítase el presente asunto a la fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal y asimismo, se acuerda dar por terminado al presente asunto a nivel de sistema Juris2000. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA