REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 12 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004131
ASUNTO: RP11-P-2017-004131
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 07 de julio de 2017, donde se constituyo en la Sala Audiencias de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño, y el Alguacil; a los fines de realizar la Audiencia de IMPOSICION Y RATIFICACION DE ORDEN DE APREHENSION, en el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SALAZAR SALAZAR y RENZO JAVIER SOTILLO BERMÚDEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto a la Abg. Merby Rodríguez, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Abg. Merby Rodríguez, Titular de la cédula de identidad V-5.907.285, Inpreabogado Nº 165.949, con domicilio procesal en la calle Junin, Nº 57, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del motivo de la presente audiencia es en virtud de una orden de aprehensión en su contra, de fecha 17/06/2017, por encontrar a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SALAZAR SALAZAR y RENZO JAVIER SOTILLO BERMÚDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, con el agravante del articulo 77 ordinal 11, en relación con el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ALFREDO AVARIANO GUZMÁN Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Pérez, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto orden de aprehensión solicitada en fecha 17/06/2017, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, motivo por el cual presento a los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ SALAZAR SALAZAR y RENZO JAVIER SOTILLO BERMÚDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, con el agravante del articulo 77 ordinal 11, en relación con el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ALFREDO AVARIANO GUZMÁN Y EL ESTADO VENEZOLANO y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-03-2017, cuando se recibe de parte de la centralista de guardia del IAPES Centro de Coordinación Policial del Municipio Mariño, estado sucre, informando que en la morgue del hospital de la población de Irapa, ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentado heridas presuntamente producidas por el paso de proyectil disparadas por un arma de fuego (…). Por lo que solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SALAZAR SALAZAR y RENZO JAVIER SOTILLO BERMÚDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, con el agravante del articulo 77 ordinal 11, en relación con el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ALFREDO AVARIANO GUZMÁN Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitándose que se decrete una medida privativa de libertad todo con fundamento en los 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto puede destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como ANTONIO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.826, nacido en fecha 25/05/91, estado civil: soltero, oficio: sin oficio, hijo Eudis Salazar y Marbelis Salazar, y domiciliado en: El Sector Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: RENZO JAVIER SOTILLO BERMÚDEZ, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.821, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDA, nacido en fecha 19-01-1.991, hijo de Miguel Sotillo y Eufemia Bermúdez y con domicilio en Campo Claro de Irapa, Sector El Gorgojo, Calle Miranda, casa Nº 46, parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Merbys Rodríguez, quien expuso: Vista las actas policiales esta defensa procede a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad en base a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en dado caso que no se otorgue una revisión inmediata del delito que se le esta imputando a mis defendidos, solicito copias simples de la presente acta así como de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ANTONIO JOSÉ SALAZAR SALAZAR y RENZO JAVIER SOTILLO BERMÚDEZ , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, con el agravante del articulo 77 ordinal 11, en relación con el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ALFREDO AVARIANO GUZMÁN Y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha: 25-03-2017, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 25-03-2017, se recibe de parte de la centralista de guardia del IAPES Centro de Coordinación Policial del Municipio Mariño, estado sucre, informando que en la morgue del hospital de la población de Irapa, ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentado heridas presuntamente producidas por el paso de proyectil disparadas por un arma de fuego. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas para el esclarecimiento del caso, cursante a los folios 2, 3 y 4 y vto. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 040, de fecha 27-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características físicas y fisonómicas del occiso, cursante a los folios 5 y vto. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 041, de fecha 27-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 6 y vto. 5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS. De fecha 19-11-2016, cursante a los folios 7, 08 y 9. 6.- MEMORANDUN, de fecha 25-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el ciudadano LUÍS ALFREDO AVARIANO GUZMÁN, presenta registros policiales, cursante al folio 16. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-12-2016, rendida por la ciudadana FRANCIS ALIENDRES, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 17 y 18. y vto. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-12-2016, rendida por el ciudadano FERMIN ENDERSSON, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 20 Y 21 vto. 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas, cursante al folio 22 y 23. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas, cursante al folio 24. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-12-2016, rendida por el ciudadano RONALVIS GÓMEZ, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 20 Y 21 vto. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas, cursante al folio 28. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-12-2016, rendida por el ciudadano RONALVIS GÓMEZ, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 31 Y VTO..- Ahora bien, en atención a estos hechos y de las circunstancias en particular, considera el Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia del delito, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANTONIO JOSÉ SALAZAR SALAZAR y RENZO JAVIER SOTILLO BERMÚDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, con el agravante del articulo 77 ordinal 11, en relación con el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ALFREDO AVARIANO GUZMÁN Y EL ESTADO VENEZOLANO, declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley materializa la orden de aprehensión y RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos ANTONIO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.826, nacido en fecha 25/05/91, estado civil: soltero, oficio: sin oficio, hijo Eudis Salazar y Marbelis Salazar, y domiciliado en: El Sector Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; y RENZO JAVIER SOTILLO BERMÚDEZ, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.821, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDA, nacido en fecha 19-01-1.991, hijo de Miguel Sotillo y Eufemia Bermúdez y con domicilio en Campo Claro de Irapa, Sector El Gorgojo, Calle Miranda, casa Nº 46, parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, con el agravante del articulo 77 ordinal 11, en relación con el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ALFREDO AVARIANO GUZMÁN Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre de los imputados Antonio José Salazar Salazar y Renzo Javier Sotillo Bermúdez, anexa a oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA
|