REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 12 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004086
ASUNTO: RP11-P-2017-004086
En el día de hoy, 11 de julio de 2017, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de la sala; con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto Nº RP11-P-2017-004086, seguido al ciudadano JOHAN MANUEL LÓPEZ GUERRA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN PASTORA CARABALLO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: el imputado Johan Manuel López Guerra, la victima Carmen Pastora Caraballo, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Luís Orsetti y la Defensa Pública N° 04 Abg. Jenny Aponte. En este estado, el ciudadano Juez procedió a imponer a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo se deja constancia que el Juez hace lectura de la solicitud realizada por el Ministerio Público en fecha 14/06/2017, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, de acuerdo al artículo 90 ordinales 1º, 3º, 4º, 5°, 6° y 13º de la ley especial, solicito se ratifique la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Carmen Pastora Caraballo, de igual manera solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Carmen Pastora Caraballo, titular de la C. I V- 17.406.168, quien expone: no deseo declarar, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como: JOHAN MANUEL LÓPEZ GUERRA, natural Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.977.922, soltero, fecha de nacimiento 21/10/1980, de 36 años de edad, de oficio vigilante, hijo de María Guerra y Evaristo López, residenciado en la entrada de playa grande, calle la primavera, casa s/n, cerca del teléfono de uso público donde se cruza al final, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien exponen: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa no se opone a la solicitud por parte de la representación fiscal, aunado que mí representado esta en la disposición de cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el artículo 90 ordinales 1º, 3º, 4º, 5°, 6° y 13º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, impone de las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 90 ordinales 1º, 3º, 4º, 5°, 6° y 13º de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Referir a la victima Carmen Pastora Caraballo al centro especializado que necesite la respectiva orientación y atención. SEGUNDO: Se ordena la salida del hogar en común. TERCERO: Se ordena la reintegración de la victima al domicilio disponiendo la salida simultánea del agresor cuando se trata de vivienda en común. CUARTO: Se prohíbe al ciudadano JOHAN MANUEL LÓPEZ GUERRA, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, asimismo la prohibición de agredir física o verbalmente a la victima; todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN PASTORA CARABALLO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representación fiscal, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 1º, 3º, 4º, 5°, 6° y 13º de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: CARMEN PASTORA CARABALLO, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Referir a la victima Carmen Pastora Caraballo al centro especializado que necesite la respectiva orientación y atención. SEGUNDO: Se ordena la salida del hogar en común. TERCERO: Se ordena la reintegración de la victima al domicilio disponiendo la salida simultánea del agresor cuando se trata de vivienda en común. CUARTO: Se prohíbe al ciudadano JOHAN MANUEL LÓPEZ GUERRA, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, asimismo la prohibición de agredir física o verbalmente a la victima; todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN PASTORA CARABALLO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Se acuerdan las copias solicitada por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA LEZAMA
|