REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
CARÚPANO, 12 DE JULIO DE 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003255
ASUNTO: RP11-P-2017-003255
Realizada como ha sido la audiencia del día hoy, 12 de julio de 2017, , se constituyo en la Sala de Audiencia N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control conformado por el Juez, Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Erika Pino y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto, seguido a los imputados JUAN ALEJANDRO VELASQUEZ VELASQUEZ Y CARLOS JAVIER LEMUS CHINCHILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 2° y 6°; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, la Defensora Pública N° 02 Abg. Dorys Malavé, los imputados de auto. No estando presente: La victima. Se deja transcurrir quince minutos sin que comparezcan las partes ausentes. Seguidamente, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “solicito la admisión del escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: JUAN ALEJANDRO VELASQUEZ VELASQUEZ Y CARLOS JAVIER LEMUS CHINCHILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3° y 6°; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 12/05/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 08/01/2017, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón N° 93 Compañía Otto Pérez Seijas, con sede en esta ciudad, en la cual dejan constancia de lo siguiente: El día 12 de Mayo del 2017 aproximadamente a las 18:30 horas , me encontraba de guardia como Jefe de la Comisión…en las viviendas de la guarnición de la marina Sector Canchunchú Carúpano Estado Sucre…cuando el infante de marina Ratia García Anderson que se encontraba con migo en la comisión me informo que el cabo Segundo Lemus Cinchilla Carlos Javier y el infante Distinguido Velásquez Velásquez Juan Alejandro, tenían una aptitud sospechosa que los había observado ambos detrás de las casas que se encuentran al final de la redoma a mano izquierda, introduciendo unos objetos en un bolso de color verde perteneciente al cabo Segundo Lemus Cinchilla Carlos Javier, para luego dirigirse a la entrada de las residencias siendo este el otro puesto de vigilancia donde los antes mencionados deben desempeñar su guardia, procedí a dirigirme a la entrada a pasarles revista dándole la orden que vaciaran el contenido de sus bolsos, encontrando ; Un (01) Motor de Licuadora de acero inoxidable marca magefesa, con su vaso de vidrio, una tapa de plástico color gris serial licuadora Cutre Inox Ref. 51523, Un (01) Tosti arepa marca Ester de color blanco con molde de Seis (06) arepas, Una (01) tarjeta CANTV serial 8120203941303693 de color blanco, UN (01) decodificador CANTV de color negro serial 126005033420079759, modelo ZXV10B710052-A34, un (01) adaptador de color negro serial 261501290227970 modelo rd1201500-C55-IMG, catorce (14) cubiertos de metal con bordes de plástico de color negro marca stainless steel, Seis (06) cuchillos de hierro con bordes de plástico marca stainless steel, dos (025) cucharillas de plástico marca servita, tres (03) cucharillas de hierro marca stainless steel, Un (01) cable RCA, Una (01) extensión Eléctrica de color negro con un macho y una hembra, cuatro (04) bombillos ahorradores marca CORPOELEC modelo FS403, (01) Bombillo ahorrador Vietven marca E27 y una (01) sabana color azul estampada con dibujos del hombre araña. Inmediatamente procedí a llamar al comandante de la unidad para informar de lo sucedido, seguidamente se procedió a trasladar a los mencionados hacia el Batallón de la Policía naval N° 93 Compañía Otto Pérez Seija. Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto Seguido, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: JUAN ALEJANDRO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 29-08-1.997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27614.596, profesión u oficio infante de marina, hijo de Juan Velásquez y Carmen Velásquez y residenciado en: Parroquia Boquerón, vía plantación san Luís Urbanización el bosque, casa S/N, Maturín Estado Monagas, y expone: “me acojo al recepto constitucional, es todo”. El segundo de los imputados identificado como CARLOS JAVIER LEMUS CHINCHILLA, venezolano, natural de Pantoño, del Estado Sucre, de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 26-12-1.996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.452.226, profesión u oficio infante de marina, hijo de Juan Lemus y Joly Chinchilla y residenciado en: Sector los Cortijos, parroquia la Cocuiza, casa N 18 Maturín estado Monagas, y expone: “me acojo al recepto constitucional, es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Dorys Malavé, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados en los delitos imputados es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mis representados. Solicito copia simple. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JUAN ALEJANDRO VELASQUEZ VELASQUEZ Y CARLOS JAVIER LEMUS CHINCHILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3° y 6°; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Primero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO VELASQUEZ VELASQUEZ Y CARLOS JAVIER LEMUS CHINCHILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3° y 6°; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/05/2017, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. TERCERO: Se procede a revisar en este acto, la solicitud de la defensa de la medida de coerción personal que pesa en contra de los ahora acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que los acusados deberán presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada quince días. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al Primero de los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: JUAN ALEJANDRO VELASQUEZ VELASQUEZ quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Segundo de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: CARLOS JAVIER LEMUS CHINCHILLA, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorga la Palabra al Defensor Publico, Abg. Dorys Malavé, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: JUAN ALEJANDRO VELASQUEZ VELASQUEZ Y CARLOS JAVIER LEMUS CHINCHILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3° y 6°; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Primero de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos JUAN ALEJANDRO VELASQUEZ VELASQUEZ Y CARLOS JAVIER LEMUS CHINCHILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3º y 6°; del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, DOS (02) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JUAN ALEJANDRO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 29-08-1.997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27614.596, profesión u oficio infante de marina, hijo de Juan Velásquez y Carmen Velásquez y residenciado en: Parroquia Boquerón, vía plantación san Luís Urbanización el bosque, casa S/N, Maturín Estado Monagas, Y el segundo imputado CARLOS JAVIER LEMUS CHINCHILLA, venezolano, natural de Pantoño, del Estado Sucre, de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 26-12-1.996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.452.226, profesión u oficio infante de marina, hijo de Juan Lemus y Joly Chinchilla y residenciado en: Sector los Cortijos, parroquia la Cocuiza, casa N 18 Maturín estado Monagas, a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la revisión de la medida de coerción personal efectuada a los acusados deberán presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada quince días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Dirección Naval de Operaciones Comando Policial Naval “Gran Mariscal De Ayacucho”, Batallón De Policía Naval Nº 93, a los fines de dar repuesta a lo solicitado en los folio 35 y 36, se remiten copias certificadas. Notifíquese A La Victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA.
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