REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

CARÚPANO, 12 DE JULIO DE 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002266
ASUNTO: RP11-P-2017-002266



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de Julio del 2017, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 02, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Erika Pino y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JEFREY JOSÉ MORALES PADRÓN, LUÍS MIGUEL BARRETO CAGUAMO Y YEFFERSSON IVÁN LARA MENDOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Articulo 5 concatenado con el 6 numerales 1,2,3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor , en perjuicio del LUIS ILBANO CONTRERAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el fiscal auxiliar Segundo Marcos Campos, y la Defensa Nª 06 Abg. Paola Di Bisceglie, y los imputados de autos (previo traslado). No se encuentran presentes: ni la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alcalá, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos JEFREY JOSÉ MORALES PADRÓN, LUÍS MIGUEL BARRETO CAGUAMO Y YEFFERSSON IVÁN LARA MENDOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Articulo 5 concatenado con el 6 numerales 1,2,3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor , en perjuicio del LUIS ILBANO CONTRERAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/03/2017, según consta en: ACTA POLICIAL, cursante al folio 02 y su vto. Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, en donde dejan constancia que se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano, el cual se identifico como Luís llbano Contreras, el cual manifestaba que cuatro sujetos le habían secuestrado y robado su vehiculo y lo habían deja abandonado por la vía de San José, específicamente por la venta de aceite de pelón, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio a verificar la información suministrada, al llegar al lugar se nos acerco el ciudadano (Victima), y nos informo que los cuatros sujetos habían agarrado hacia la vía de San José en su vehiculo SEDAN, Color Blanco, de Placas: AA971OB, procediendo con el ciudadano a trasladarnos a nuestro centro de Coordinación policial a formular la denuncia y posteriormente emprendimos la búsqueda del vehiculo robado y los sujetos que cometieron el robo, seguimos con el patrullaje y específicamente en la entrada del muco, que va hacia la vía Nacional Carúpano- San José, avistamos un vehiculo con las características antes descritas, y estaba estacionado a la orilla de la vía y se encontraban tres sujetos dentro del mismo, estos a percatarse de la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que sde4 inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso y emprendieron una veloz huida, procediendo a la persecución de los mismos, logrando atraparlos a 20 metros aproximadamente, luego se le pregunto si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que los involucrara en el hecho punible que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, lo que llevo a realizar una inspecciona corporal , no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo el vehiculo había sido robado horas antes y estaban siendo señalados tres sujetos con las mismas características de los ciudadanos aprehendidos, luego se les indico que iban a ser trasladados hasta nuestro centro de coordinación policial, quienes a partir de ese momento quedarían detenidos, es todo (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, lo imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como JEFREY JOSÉ MORALES PADRÓN, Venezolano, Soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.073.301, nacido en fecha: 28/04/1993, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de José Morales y Dinosca Padrón, Residenciado en caracas distrito capital, 23 de enero, zona F bloque 44, letra G, piso 5 apartamento 513, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. El segundo0 de ellos identificado como: LUÍS MIGUEL BARRETO CAGUAMO. Venezolano, Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha: 11/12/1998, de Profesión u Oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 27.287.714, hijo de Luís Barreto y Yelitza Caguamo, Residenciado en el sector del Centro, calle ecuador N ° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al tercero de ellos como: YEFFERSSON IVÁN LARA MENDOZA: Venezolano, Soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha: 28/04/1987, de Profesión u Oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.368.348, hijo de Nestor Lara Y Dannys Mendoza, Residenciado en caracas distrito capital, pro patria barrio las barras casa s/n teléfono 0424 200.90.52, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Paola Di Biceglie, quien expone: “Solicito la desestimación de acusación fiscal por cuanto en la presente causa no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, ya que no existe una relación clara y precisa de los hechos objeto de la presente causa, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, y de estimar este tribunal la admisión de la acusación fiscal y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal que favorezcan a mi defendido, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Leomar Ambard, quien expone: Solicito la desestimación de acusación fiscal por cuanto en la presente causa no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, ya que no existe una relación clara y precisa de los hechos objeto de la presente causa, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, y de estimar este tribunal la admisión de la acusación fiscal y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal que favorezcan a mi defendido, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y oído los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JEFREY JOSÉ MORALES PADRÓN, LUÍS MIGUEL BARRETO CAGUAMO Y YEFFERSSON IVÁN LARA MENDOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Articulo 5 concatenado con el 6 numerales 1,2,3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor , en perjuicio del LUIS ILBANO CONTRERAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos fecha 19/03/2017, según consta en: ACTA POLICIAL, de fecha 19-03-2017, cursante al folio 02 y su vto(…).” la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsone con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal la misma se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los referidos imputados de autos, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra de los ciudadanos JEFREY JOSÉ MORALES PADRÓN , Venezolano, Soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.073.301, nacido en fecha: 28/04/1993, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de José Morales y Dinosca Padrón, Residenciado en caracas distrito capital, 23 de enero, zona F bloque 44, letra G, piso 5 apartamento 513, LUÍS MIGUEL BARRETO CAGUAMO. Venezolano, Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha: 11/12/1998, de Profesión u Oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 27.287.714, hijo de Luís Barreto y Yelitza Caguamo, Residenciado en el sector del Centro, calle ecuador N ° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez y YEFFERSSON IVÁN LARA MENDOZA: Venezolano, Soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha: 28/04/1987, de Profesión u Oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.368.348, hijo de Nestor Lara Y Dannys Mendoza, Residenciado en caracas distrito capital , Propatria barrio Las Barras casa s/n teléfono 0424 200.90.52 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Articulo 5 concatenado con el 6 numerales 1,2,3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor , en perjuicio del LUIS ILBANO CONTRERAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía Municipal de Bermúdez. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a las mismas para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIAJUDICIAL


ABG. MARIA LEZAMA.