REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004449
ASUNTO: RP11-P-2017-004449

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Javier José Granado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Anerci José Fernández Torres (Occiso), asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal y la Defensora Privada, Abg. Ubencia Miguelina Quijada. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Javier José Granado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Anerci José Fernández Torres (Occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-07-2017, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 01-07-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, Base Guiria, quienes dejan constancia: En fecha Sábado 01-07-2017, siendo las 08:30 de la mañana, vista Trascripción de Novedad que antecede, se traslado comisión hacia la Población de Bohordal, Sector Siete Bocas, Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a fin de practicar diligencias urgentes y necesarias que ayuden el esclarecimiento del presente caso, una vez en el lugar fueron recibidos por la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población Bohordal, quien en conocimiento del motivo manifiesta que han sido informados por moradores del Sector sobre lo ocurrido por lo que se apersonaron al lugar, donde se resguardo el sitio, así mismo señalaron el lugar de interés, donde se observo en el asfalto una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando en su región cefálica heridas por arma blanca, portando como vestimenta una camisa de color blanco, un pantalón largo de color marrón y un par de zapatos de hule, color beige y debajo de este se visualiza un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho logrando observar lo siguiente: Como indicio número 1, el cadáver de una persona de sexo masculino, como indicio número 2, un arma de fuego tipo escopeta, como indicio número 3, un saco color marrón elaborados en fibras naturales y como indicio número 4, una gorra color azul la cual presenta en su parte frontal la inscripción Andriroa, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente, es de indicar que en el sitio se colecto los indicios 2, 3 y 4, de igual manera mediante dos segmentos de gasas sustancias de color pardo rojizo, tanto del suelo como de las heridas que presenta el hoy occiso. Se identifico un ciudadano Hadis José Torres Vásquez, quien a ser impuesto del motivo de la presencia de la comisión manifestó desconocer los hechos, sin embargo aporto los datos de su pariente quedando identificado como Luís Anerci José Fernández Torres, así mismo, se le informo al ciudadano que debía acompañar a la comisión para rendir declaración informando no tener inconveniente, en ese mismo orden de ideas se realizo la remoción del cadáver con el propósito de trasladarlo al Hospital General Santos Aníbal Dominicci, ubicado en la ciudad de Carúpano, a fin de que sea practicado su necroscopia de ley, reaccionando los familiares de manera no acorde que no permitiría el traslado del mismo, de igual forma haciendo varios llamados a personas que se encontraban en el lugar lo cual mostraron enardecidos e indispuestos indicando ser familia y amistad del hoy occiso y señalando que no permitirán el traslado del hoy occiso, vociferando palabras denigrantes contra la comisión y manifestando que no tenían recurso para retomar el cuerpo a su residencia, en vista de esto se dialogo con los familiares pero fue infructuoso, permitiendo solamente que se le practicara la Inspección Técnica al Cadáver presentando el cadáver las siguientes características físicas y fisonómicas: De piel trigueña, contextura delgada, de un metro setenta centímetros de estatura, cabello corto y liso, color negro, cejas pobladas y separadas, boca grande, labios gruesos, nariz grande, orejas pequeñas y adosadas, barba y bigotes abortantes, a quien se le apreciaron las siguientes heridas: Una (01) abierta que comprende desde la región mastoidea hasta la región occipital, Una (01) herida abierta que comprende desde la región temporal hasta la región mastoidea, Una (01) herida abierta que comprende desde la región geniana hasta la región de la nuca, Una (01) abierta que comprende la región parietal del lado izquierdo hasta la región parietal del lado derecho, se le tomaron las fijaciones fotográficas, se practico la respectiva necrodactilia. Seguidamente los familiares procedieron a la remoción del cuerpo y lo abordaron en una camioneta Pick-Up, Color Marrón, a fin de trasladarlo a su residencia, seguidamente nos trasladamos a las adyacencias del sector, con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos acontecidos, logrando hablar con varias personas quienes al tener conocimiento del motivo de la presencia de la comisión, manifestaron no tener conocimientos porque los hechos fueron a tempranas horas, posteriormente retornamos al Comando de la Guarda Nacional Bolivariana, y una vez allí hizo acto de presencia una persona quien dijo ser y llamarse Granado Javier José, portado como vestimenta una franela color blanco la cual se le visualizaba manchas de sustancias de presunta naturaleza hematina manifestando lo siguiente: “Que en horas de la mañana le causo la muerte al sujeto quien respondió al nombre de Fernando Luís, por cuanto el mismo utilizando un arma de fuego tipo escopeta agredió en varias partes del cuerpo a su hijo discapacitado quien identifica como Granado González Freddy De Jesús, y que luego le fue a reclamarle a Luís, saca el arma de fuego, tipo escopeta y dispara en contra de su humanidad, no logrando herirlo, luego Luís lo arremete con su arma blanca (machete) y se inicia una riña donde en pleno forcejeo Granado Javier, quita el arma blanca y le causa múltiples heridas abiertas en la región cefálica al hoy extinto, es de acotar que dicho ciudadano hizo entrega de un arma blanca, comúnmente conocida como machete la cual presenta en la hoja de metal impregnación de una sustancia de presunta naturaleza hematina, el cual portaba el sujeto hoy occiso, así mismo entrega un informo médico perteneciente a su pariente de nombre Granado Freddy, colectando tanto el arma blanca como el informe e indicándole al ciudadano en cuestión el motivo de la detención, informándole al mismo que quedaría detenido.(…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4° y parágrafo primero; y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Javier José Granado, venezolano, natural de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.262, nacido en fecha 23-03-1964, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Emiliano López y Cruz Granado, y residenciado en la Comunidad de Bohordal, Vía 7 Bocas, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Santiago Campos, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Hace como tres años mas o menos, el muchacho agarro un tirria conmigo sin ningún motivo, solamente por que el camino estaba tapado y la mayoría de la gente pasa por la hacienda y a mi me toco pasar por la hacienda de él, y conmigo fue que la agarro y no la agarro con nadie mas, a raíz de eso vienen los problemas cada vez que se endrogaba y rascaba el me venia a buscar problemas y yo aguantaba eso con calma, tuve la oportunidad de hablar con la mamá y los familiares, no se si la mamá le diría algo y después agarre el hermano policía que tenia él, y él me dijo que con ese hombre no se podía hablar ya que el era un alzado, un día estábamos en El Bajo y estaban los otros hermanos de el, y el siguió con el problema conmigo y sus hermanos se dieron de cuenta y yo se lo dije a sus hermanos y le decía miren que el se sigue metiéndose conmigo, los muchachos me dijeron que tratara de hacer la paz y yo le dije como hago si el del problemas es tu hermano, y siempre el muchacho me buscaba problemas y yo rechazando esos problemas, hasta la semana pasada el martes, el me agarro yo estaba con mi hijo y me dijo mira mamaguevo, sapo ojala y te ahogas, y yo le dije a los demás vieron lo que me dijo y ellos me respondieron si…, quédate quieto, y yo seguí trabajando y me vine para mi casa. El jueves hable con el comisario y le explique el caso y el me dijo anda a Guiria al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y explica el caso allá, y como yo estoy recogiendo un poquito de cacao, el sábado por la mañana paso el montado en un caballo, con un sobrino y yo le digo coño chino cual es el problema que tu tiene conmigo, el me respondió por que tu eres un maldito sapo mamaguevo habla como tu quieras, el se fue para El Bajo y yo me quede con mi ahijado y me dijo padrino quédate tranquilo, a poco rato el se devolvió en una moto y en eso paso el compadre Henry y le dije este muchacho la tiene agarra conmigo y el se devolvió será que ira a buscar un arma o va para la guardia, en eso el compadre me dice el no va para la guardia por que el esta solicitado, ellos se fueron y yo me quede con mi hijo, y le dije al hijo mió mijo cuando venga la gente de trabajar tu te vas, calculo yo que desde la casa de María eran como 100 metros, escuche al muchacho mió gritando y cuando lo escuche me devolví y nos conseguimos frente a los evangélicos y me dijo te vengo buscando para matarnos yo viendo el caso me metí en la casa de los evangélicos para cubrirme y la puerta estaba cerrada y el hombre se me viene encima y yo dijo bueno si nos vamos a matar nos vamos a matar, cuando salgo para fuera el muchacho me lanzo el primer machetazo y me dio en la mano y yo agarre y le lance también y el hombre me volvió a tirar y yo le lance otro machetazo, pero ya yo venia pegado, en eso el pelo en el saco y saco la bacula y me hizo el tiro. Viendo que no me pego yo me le fui encima y me lanzo el machetazo y me lo pego por las costillas y así fue que yo me apodere con el machete de el, en eso salio el y agarro unas piedras y comenzó a tirarme pedradas y me pego unas pero no me aseguro bien y el salio y entre eso mi hijo estaba en el medio y el le pego la bacula por la cara y el brazo y allí fue que yo le di con el machete, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Rechazo y contradigo la precalificación formulada por la Representación del Ministerio Público, por cuanto los hechos que originaron la muerte del ciudadano Luís Anerci José Fernández Torres, por parte del ciudadano Javier José Granado, encuadra dentro de las causas de Inimputabilidad prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, que dice: artículo 65. 3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias, siguientes: a) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. b) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. C) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. d) El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo. Visto lo establecido en el artículo citado, no podemos mas que agregar que están llenos los extremos de la citada norma por cuanto hubo agresión ilegitima por parte del que resultare ofendido del hecho; hubo necesidad del medio empleado y no hubo provocación de parte de nuestro representado quien tuvo necesidad de actuar en defensa propia. Lo hechos ocurren por cuanto la presunta victima esta golpeando a un hijo del hoy imputado, quien sufre de discapacidad funcional y además se encuentra armado con una escopeta; cuando nuestro representado se presenta al sitio donde ocurrente esto hechos se enfrentan a la hoy victima de palabra y dicho ciudadano trata de accionar su arma la cual no le funciono y toma un machete que tenia en su poder para agredir a nuestro patrocinado y en esa agresión le corto un debo. Hecho seguido el imputado herido como se encuentra logra al observar que el machete se le cayo a la victima tomarlo en sus manos y es cuando ocurren lo hecho que terminan con el fallecimiento de la hoy victima. Todas esta circunstancias hacen que la conducta de nuestro representado Javier José Granado, no sea punible por cuanto se encuadra en la previo contenida en el artículo 65 ordinal 3° del código trascrito. Por tales razones ésta Defensa solicita se declare el sobreseimiento de la causa, de acuerdo por la previo del ordinal 2° del artículo 300, es decir, en el hecho imputado concurre una causa de no punibilidad, por lo que solicitada que sobreseída la causa solicitamos un libertad sin restricciones. En caso que el Tribunal no acoja a esta solicitud, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a éste Tribunal decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso debemos tener claro que nuestro representado es persona trabajadora, y con domicilio fijo conocido, es mas, fue el mismo quien se presentado en la instalaciones de la Guardia Nacional de Bohordal y entrego el arma incriminada en el presente asunto, es decir, que esta dispuesto a enfrentar un juicio aun cuando repetimos, actuó en legitima defensa, por lo que considera ésta Defensa que no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la justicia para la búsqueda de la verdad de cómo ocurrieron los hechos. En caso de que esta solicitud no sea acogida por éste Tribunal solicita que se acuerde como sitio de reclusión las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria; por cuanto tenemos conocimiento que la vida de nuestro representado corre peligro al tener familiares la victima en el comando de policía de esta ciudad. Por último solicito que se nos expida copias simples de todas la actuaciones del presenta asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Javier José Granado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Anerci José Fernández Torres (Occiso), lo declarado por el Imputado, y donde el Defensor Privado, solicitó que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (01-07-2017). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Javier José Granado, como autor o participe del hecho punible que le fue imputado; lo cual se desprende de: Transcripción de Novedad N° 05, de fecha 01-07-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, Base Guiria, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-07-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, Base Guiria, quienes dejan constancia: En fecha Sábado 01-07-2017, siendo las 08:30 de la mañana, vista Trascripción de Novedad que antecede, se traslado comisión hacia la Población de Bohordal, Sector Siete Bocas, Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a fin de practicar diligencias urgentes y necesarias que ayuden el esclarecimiento del presente caso, una vez en el lugar fueron recibidos por la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población Bohordal, quien en conocimiento del motivo manifiesta que han sido informados por moradores del Sector sobre lo ocurrido por lo que se apersonaron al lugar, donde se resguardo el sitio, así mismo señalaron el lugar de interés, donde se observo en el asfalto una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando en su región cefálica heridas por arma blanca, portando como vestimenta una camisa de color blanco, un pantalón largo de color marrón y un par de zapatos de hule, color beige y debajo de este se visualiza un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho logrando observar lo siguiente: Como indicio número 1, el cadáver de una persona de sexo masculino, como indicio número 2, un arma de fuego tipo escopeta, como indicio número 3, un saco color marrón elaborados en fibras naturales y como indicio número 4, una gorra color azul la cual presenta en su parte frontal la inscripción Andriroa, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente, es de indicar que en el sitio se colecto los indicios 2, 3 y 4, de igual manera mediante dos segmentos de gasas sustancias de color pardo rojizo, tanto del suelo como de las heridas que presenta el hoy occiso. Se identifico un ciudadano Hadis José Torres Vásquez, quien a ser impuesto del motivo de la presencia de la comisión manifestó desconocer los hechos, sin embargo aporto los datos de su pariente quedando identificado como Luís Anerci José Fernández Torres, así mismo, se le informo al ciudadano que debía acompañar a la comisión para rendir declaración informando no tener inconveniente, en ese mismo orden de ideas se realizo la remoción del cadáver con el propósito de trasladarlo al Hospital General Santos Aníbal Dominicci, ubicado en la ciudad de Carúpano, a fin de que sea practicado su necroscopia de ley, reaccionando los familiares de manera no acorde que no permitiría el traslado del mismo, de igual forma haciendo varios llamados a personas que se encontraban en el lugar lo cual mostraron enardecidos e indispuestos indicando ser familia y amistad del hoy occiso y señalando que no permitirán el traslado del hoy occiso, vociferando palabras denigrantes contra la comisión y manifestando que no tenían recurso para retomar el cuerpo a su residencia, en vista de esto se dialogo con los familiares pero fue infructuoso, permitiendo solamente que se le practicara la Inspección Técnica al Cadáver presentando el cadáver las siguientes características físicas y fisonómicas: De piel trigueña, contextura delgada, de un metro setenta centímetros de estatura, cabello corto y liso, color negro, cejas pobladas y separadas, boca grande, labios gruesos, nariz grande, orejas pequeñas y adosadas, barba y bigotes abortantes, a quien se le apreciaron las siguientes heridas: Una (01) abierta que comprende desde la región mastoidea hasta la región occipital, Una (01) herida abierta que comprende desde la región temporal hasta la región mastoidea, Una (01) herida abierta que comprende desde la región geniana hasta la región de la nuca, Una (01) abierta que comprende la región parietal del lado izquierdo hasta la región parietal del lado derecho, se le tomaron las fijaciones fotográficas, se practico la respectiva necrodactilia. Seguidamente los familiares procedieron a la remoción del cuerpo y lo abordaron en una camioneta Pick-Up, Color Marrón, a fin de trasladarlo a su residencia, seguidamente nos trasladamos a las adyacencias del sector, con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos acontecidos, logrando hablar con varias personas quienes al tener conocimiento del motivo de la presencia de la comisión, manifestaron no tener conocimientos porque los hechos fueron a tempranas horas, posteriormente retornamos al Comando de la Guarda Nacional Bolivariana, y una vez allí hizo acto de presencia una persona quien dijo ser y llamarse Granado Javier José, portado como vestimenta una franela color blanco la cual se le visualizaba manchas de sustancias de presunta naturaleza hematina manifestando lo siguiente: “Que en horas de la mañana le causo la muerte al sujeto quien respondió al nombre de Fernando Luís, por cuanto el mismo utilizando un arma de fuego tipo escopeta agredió en varias partes del cuerpo a su hijo discapacitado quien identifica como Granado González Freddy De Jesús, y que luego le fue a reclamarle a Luís, saca el arma de fuego, tipo escopeta y dispara en contra de su humanidad, no logrando herirlo, luego Luís lo arremete con su arma blanca (machete) y se inicia una riña donde en pleno forcejeo Granado Javier, quita el arma blanca y le causa múltiples heridas abiertas en la región cefálica al hoy extinto, es de acotar que dicho ciudadano hizo entrega de un arma blanca, comúnmente conocida como machete la cual presenta en la hoja de metal impregnación de una sustancia de presunta naturaleza hematina, el cual portaba el sujeto hoy occiso, así mismo entrega un informo médico perteneciente a su pariente de nombre Granado Freddy, colectando tanto el arma blanca como el informe e indicándole al ciudadano en cuestión el motivo de la detención, informándole al mismo que quedaría detenido.(…), cursante a los folios 02 y su vuelto y 03 y su vuelto. Constancia e Informe Medico, de fecha 01-07-2017, cursante a los folios 05 y 06. Acta de Inspección Técnica N° HS-051, de fecha 01-07-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien deja constancia de la Inspección realizada al Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 07 y su vuelto. Reseñas Fotográficas, cursantes a los folios 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17. Memorandum N° 9700-0391-0284, de fecha 01-07-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien deja constancia del procedimiento realizado con la detención del imputado, cursante al folio 18. Memorandum N° 9700-0391-0285 de fecha 01-07-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien deja constancia de la Solicitud del Levantamiento Planimetrito, cursante al folio 19. Memorandum N° 9700-0391-0289, de fecha 01-07-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien deja constancia de la Solicitud del Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, cursante al folio 20. Memorandum N° 9700-0391-0287, de fecha 01-07-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien deja constancia de la Solicitud de Experticia Hematológica, cursante al folio 21. Memorandum N° 9700-0391-0288, de fecha 01-07-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien deja constancia del Anexo de la Planilla Modelo R-17, cursante al folio 22. Experticia de Reconocimiento Legal N° 0010, de fecha 01-07-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien deja constancia del Reconocimiento realizado a las evidencias criminalísticas recolectadas en la presente investigación, cursante al folio 23 y su vuelto. Memorandum N° 17-0391-NA-HS-044, de fecha 01-07-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien deja constancia que el ciudadano Luís Anerci José Fernández Torres (Occiso), Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Amenaza con Arma a la Victima, de fecha 15-03-2015, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 24. Memorandum N° 17-0391-NA-HS-045, de fecha 01-07-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien deja constancia que el Imputado ciudadano Javier José Granado, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 25. Memorandum N° 9700-0391-0290, de fecha 01-07-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien deja constancia del procedimiento recibido, cursante al folio 26. Acta de Entrevista, de fecha 01-07-2017, rendida por el ciudadano Hadis José Torres Vázquez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, Base Guiria, cursante al folio 27 y su vuelto.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Javier José Granado, es autor o participe del hecho punible que le fue imputado e investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, tomando en consideración lo declarado por el propio imputado, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho, las evidencias criminalísticas recuperadas; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, Base Guiria, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Javier José Granado, venezolano, natural de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.262, nacido en fecha 23-03-1964, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Emiliano López y Cruz Granado, y residenciado en la Comunidad de Bohordal, Vía 7 Bocas, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Santiago Campos, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Anerci José Fernández Torres (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, Base Guiria,. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, Base Guiria, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.