REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN
CARÚPANO TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 31 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004962
ASUNTO: RP11-P-2017-004962

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN LA CUAL SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, Veintiséis (26) de Julio de 2017, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos RAÚL EDUARDO FRANCO AGUILERA, LEONEL ENRIQUE AGUILERA JIMÉNEZ, JULIO CESAR CARRIÓN GUERRA, DANIS NARCISO SIMOSA GUERRA, ARIS JOSÉ LÓPEZ BRITO, JEAN CARLOS MELO BRAVO, ONAN CECILIO LAREZ GONZÁLEZ y FÉLIX ARMANDO LÓPEZ BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NELSON JOSÉ GONZÁLEZ GOITTE, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de NELSON JOSÉ GONZÁLEZ GOITTE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia valentona Díaz, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos RAÚL EDUARDO FRANCO AGUILERA, LEONEL ENRIQUE AGUILERA JIMÉNEZ, JULIO CESAR CARRIÓN GUERRA, DANIS NARCISO SIMOSA GUERRA, ARIS JOSÉ LÓPEZ BRITO, JEAN CARLOS MELO BRAVO, ONAN CECILIO LAREZ GONZÁLEZ y FÉLIX ARMANDO LÓPEZ BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NELSON JOSÉ GONZÁLEZ GOITTE, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de NELSON JOSÉ GONZÁLEZ GOITTE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-07-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera compañía, Comando Guiria, quien expuso: (…) “El día martes 25-07-2017, a eso de las 1:20 horas, me desplazaba por la carretera nacional en mi vehiculo marca chevrolet, modelo monza, color gris, hacia el sector de cachipal, casi llegando a mi casa, tuve que bajar la velocidad, ya que tenia que pasar un reductor de velocidad, de repente me salieron ocho (08) ciudadanos que pertenecen a una banda en cachipal, con armas de fuego (pistolas, escopetas y chopo), apuntándole en el rostro y bajo amenaza de muerte me bajaron del vehiculo dándome golpes por el cuerpo, yo caí al piso, le pedí que no me mataran que yo era un padre de familia y vivía allí mismo, que tuvieran misericordia, entonces me agarraron y me quitaron todas mis pertenencias que tenían para el momento tales como doscientos mil (200.000) bolívares, una cadena de plata, teléfono celular marca Samsung Galaxy S3 mini color negro, un pendrive de 8 GB, un (01) bolso Victorino con la cartera, mis documentos personales (cedula, licencia, certificado medico, tarjetas de debito y crédito) una (01) bolsa de comida bien resulta que llevaba para mi familia, yo escuchaba que me querían matar pero en ese lugar donde me interceptaron, me montaron en el vehiculo con varios de ellos, de allí me trasladaron en mi carro para otro lugar y vociferaban que me iban a matar y a toda mi familia, mientras íbamos en el carro uno de ellos me puso una (01) pistola en la boca y decían que me iban a matar por ser policía, después de allí entre ellos mismos comenzaron a discutir dentro del carro, como estaba hacia el lado de la puerta del carro en un descuido me lance del carro y corrí por el monte, sentí que habían frenado el carro y me hicieron como doce (129 disparos, pero Gracias a Dios no me pudieron alcanzar, luego de varios minutos que había corrido no escuche mas nada y me deje llegar hacia la carretera principal, con mucha cautela al llegar hacia la orilla vi el vehiculo abandonado, espere nuevamente varios minutos me llegue hacia el como pude lo encendí y vine a formular la denuncia, es todo (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. (Fin de la cita).
DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como RAÚL EDUARDO FRANCO AGUILERA, venezolano, Natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.074.779, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 09/02/1996, hijo de Osmeda Aguilera y Padre desconocido, con domicilio en 19 de mayo, calle Lourdes, casa Nº 13, Maracay Estado Aragua, Quien expone: Nosotros no tenemos nada que ver en eso, nosotros estábamos durmiendo en mi casa y nos sacaron sin camisa, nos llevaron a mi primo leonel, al cuñado de mi primo y a mi. Es todo. Acto seguido se procede a impone al segundo de los imputados procediendo a identificarse como LEONEL ENRIQUE AGUILERA JIMÉNEZ, venezolano, Natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.448.836, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 22/08/1996, hijo de Rubén Aguilera y Yetsi Jiménez, con domicilio en Cachipal, sector Vivienda vieja, casa S/N, frente del CDI Municipio Cajigal, del Estado Sucre. Quien expone: “Yo de que me están culpando, yo no conozco a ese chamo ni conozco a mucha gente por ahí, me sacaron de mi casa durmiendo, a mi primo, a mi cuñado un guardia que le dicen castañeda, eso fue como a las 4:00 a.m. tumbando la puerta, ese tipo que robaron yo no se quien es, nos e de ese problema, es todo. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como: JULIO CESAR CARRIÓN GUERRA, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.874.950, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 14/03/1999, hijo de Yeli Guerra y Seberiano Carrión, con domicilio en la Calle Santa Rosa del sector cachipal, casa S/N, Frente de un Multihogar, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quien expone: “a mi me sacaron de mi casa con mi tío narciso, nosotros no sabemos lo que esta pasando, yo no se lo que esta pasando, estaba durmiendo, a mi me golpeo castañeda quien fue el que entro a la casa. Es todo. Acto seguido se procede a impone al cuarto de los imputados procediendo a identificarse como DANIS NARCISO SIMOSA GUERRA, venezolano, Natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de 40 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.808.920, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 29/10/1976, hijo de José Simosa y Carmen Guerra, con domicilio en la Calle Santa Rosa del Sector Cachipal, Segunda Calle, Casa S/N, Frente del Multihogar, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quien expone: “Yo me encontraba en mi casa a las 5:00 de la mañana me sacaron a golpes, me dieron payadas por las costillas y me llevaron, ya traían varios de los muchos en el carro me sacaron a mi sobrino y a mi de la casa, unos funcionarios castañeda, maita y otro mas que nos e como se llama. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al quinto de los imputados procediendo a identificarse como: ARIS JOSÉ LÓPEZ BRITO, venezolano, Natural del Pajuil, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.565.160, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 19/03/1988, hijo de Félix López y Felipa Brito, con domicilio en el Sector Las Viviendas, subiendo hacia la poza del perro, Sector Pajuil, Casa S/N, cerca la gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quien expone: “Nosotros estábamos en el pajuil donde mi mama, yo estaba durmiendo con mi mujercita llego el señor castañeda con su gente, me tumbo la puerta entro para allá a lo bruto, saco a mi hermano también de otro cuarto, mi papa tenia una escopeta porque tiene una hacienda, y nos llevo, luego se fue a cachipal y los saco a ellos de sus casa, luego agarraron a otro chamitos quienes le dieron golpes y golpes, para que dijera donde estaban los corotos que le habían quitado, el llamo a un señor que llaman vito y Luis y dijo consígueme dos armamentos así sean chimbos para sembrarles unos armamentos a unos de cachipal, por que los quiero presos. Es todo. Acto seguido se procede a impone al sexto de los imputados procediendo a identificarse como JEAN CARLOS MELO BRAVO, venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.479.543, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 05/05/1998, hijo de Marlene Bravo y Carlos Melo, con domicilio en la Calle Principal del Sector Cachipal, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quien expone: “lo que me acusan yo no estaba en ese momento cuando sucedió, sin embargo ese señor se llevo a varios presos, yo estaba en el velorio de donde me sacaron el ciudadano nos llevo con la guardia con otras personas, el me suelta a mi al otro día y el estaba claro que el que fue es el que estaba con el chamo echando trago, lo del vehiculo me entero ni sabia. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al séptimo de los imputados procediendo a identificarse como: ONAN CECILIO LAREZ GONZÁLEZ, venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.565.266, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 30/01/1990, hijo de Onal Larez y Susana González, con domicilio en la Calle Principal del Sector Cachipal, Casa S/N, Cerca de la Posada San Miguel Arcángel, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quien expone: “ese día que a el lo robaron yo me conseguí con tío quien le dicen José goitte en un velorio quien es tío del funcionario, y el llego con los policías y los guardias agarraron a tres, a un señor que le dicen Edgar, a Eduardo y a mi, nos montaron en el jeep, cuando llegamos a la policía le preguntaron que quien lo robo y dijo ellos no fueron fue este Eduardo, en la mañana llegaron los policías y nos saltaron a Eduardo también, el llego a la casa de Eduardo y tuvo las palabras con el para que le pagara, los familiares de Eduardo lo mandaron a que se fuera. Es todo. Acto seguido se procede a impone al octavo de los imputados procediendo a identificarse como FÉLIX ARMANDO LÓPEZ BRITO, venezolano, Natural del Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.924.115, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 01/05/1983, hijo de Félix López y Felipa Brito, con domicilio en el Sector Las Viviendas, subiendo hacia la poza del perro, Sector Pajuil, Casa S/N, cerca la gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre Quien expone: “Yo estaba durmiendo entre las 3 a 4 de la madrugada cuando escuchamos que sonó la puerta con una patada, pregunto quien es y dijeron la guardia, paso castañeda apuntándome con un arma, a mi hijos, mi esposa, a mi mama, mi papa, no tengo necesidad de hacer eso porque trabajo en la hacienda, no conozco a muchos que están aquí, eso si la escopeta larga es de mi papa no tenia ni cartucho ni nada y ahora aparece todo esto, habían un poco de guardias la primera casa que se metieron fue a mi casa, luego fueron a varias casas haciendo desastre. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima y los funcionarios actuantes, de igual manera aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 y 8 de COPP, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Aunado a que se evidencia que durante la detención de los mismos los funcionarios actuantes no se valieron de testigos que pudieran dar fe de lo señalado por los mismo, de igual forma no consta en el presente asunto facturas que hagan determinar que la victima es propietaria de los bienes que señala que les fueron hurtados .Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.” (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso.

Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NELSON JOSÉ GONZÁLEZ GOITTE, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de NELSON JOSÉ GONZÁLEZ GOITTE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25/07/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-07-2017, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera compañía, Comando Guiria, quien expuso: (…) “El día martes 25-07-2017, a eso de las 1:20 horas, me desplazaba por la carretera nacional en mi vehiculo marca chevrolet, modelo monza, color gris, hacia el sector de cachipal, casi llegando a mi casa, tuve que bajar la velocidad, ya que tenia que pasar un reductor de velocidad, de repente me salieron ocho (08) ciudadanos que pertenecen a una banda en cachipal, con armas de fuego (pistolas, escopetas y chopo), apuntándole en el rostro y bajo amenaza de muerte me bajaron del vehiculo dándome golpes por el cuerpo, yo caí al piso, le pedí que no me mataran que yo era un padre de familia y vivía allí mismo, que tuvieran misericordia, entonces me agarraron y me quitaron todas mis pertenencias que tenían para el momento tales como doscientos mil (200.000) bolívares, una cadena de plata, teléfono celular marca Samsung Galaxy S3 mini color negro, un pendrive de 8 GB, un (01) bolso Victorino con la cartera, mis documentos personales (cedula, licencia, certificado medico, tarjetas de debito y crédito) una (01) bolsa de comida bien resulta que llevaba para mi familia, yo escuchaba que me querían matar pero en ese lugar donde me interceptaron, me montaron en el vehiculo con varios de ellos, de allí me trasladaron en mi carro para otro lugar y vociferaban que me iban a matar y a toda mi familia, mientras íbamos en el carro uno de ellos me puso una (01) pistola en la boca y decían que me iban a matar por ser policía, después de allí entre ellos mismos comenzaron a discutir dentro del carro, como estaba hacia el lado de la puerta del carro en un descuido me lance del carro y corrí por el monte, sentí que habían frenado el carro y me hicieron como doce (129 disparos, pero Gracias a Dios no me pudieron alcanzar, luego de varios minutos que había corrido no escuche mas nada y me deje llegar hacia la carretera principal, con mucha cautela al llegar hacia la orilla vi el vehiculo abandonado, espere nuevamente varios minutos me llegue hacia el como pude lo encendí y vine a formular la denuncia, es todo (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de julio de 2017, cursante en el folio 12 y su vto., rendida por el ciudadano Kelvin Marcano, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera compañía, Comando Guiria, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 25 de julio de 2017, cursante en el folio 03 su vto., y 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25 de julio de 2017, cursante en el folio 23 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tales como: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, MARCA RENEGADO, SERIAL NO VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 12, CONTENTIVO EN LA RECAMARA DE UN (01) CARTUCHO COLOR ROJO, CALIBRE 12 RECARGADO, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA PARDNER, SERIAL NO VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CALIBRE 16, UN (01) ARMA DE COMPRESIÓN DE AIRE (FLOBER), TIPO PISTOLA, MARCA POWERLINE MODELO 93A, Y DIEZ (10) CARTUCHOS, MARCA CAVIM, CALIBRE 7.62X51 MILÍMETROS. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de julio de 2017, cursante en el folio 25 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos y la evidencia incautada en el procedimiento. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 136, de fecha 25 de julio de 2017, cursante en el folio 26 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento.

Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados RAÚL EDUARDO FRANCO AGUILERA, LEONEL ENRIQUE AGUILERA JIMÉNEZ, JULIO CESAR CARRIÓN GUERRA, DANIS NARCISO SIMOSA GUERRA, ARIS JOSÉ LÓPEZ BRITO, JEAN CARLOS MELO BRAVO, ONAN CECILIO LAREZ GONZÁLEZ y FÉLIX ARMANDO LÓPEZ BRITO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAÚL EDUARDO FRANCO AGUILERA, venezolano, Natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.074.779, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 09/02/1996, hijo de Osmeda Aguilera y Padre desconocido, con domicilio en 19 de mayo, calle Lourdes, casa Nº 13, Maracay Estado Aragua, LEONEL ENRIQUE AGUILERA JIMÉNEZ, venezolano, Natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.448.836, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 22/08/1996, hijo de Rubén Aguilera y Yetsi Jiménez, con domicilio en Cachipal, sector Vivienda vieja, casa S/N, frente del CDI Municipio Cajigal, del Estado Sucre, JULIO CESAR CARRIÓN GUERRA, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.874.950, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 14/03/1999, hijo de Yeli Guerra y Seberiano Carrión, con domicilio en la Calle Santa Rosa del sector cachipal, casa S/N, Frente de un Multihogar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, DANIS NARCISO SIMOSA GUERRA, venezolano, Natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de 40 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.808.920, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 29/10/1976, hijo de José Simosa y Carmen Guerra, con domicilio en la Calle Santa Rosa del Sector Cachipal, Segunda Calle, Casa S/N, Frente del Multihogar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, ARIS JOSÉ LÓPEZ BRITO, venezolano, Natural del Pajuil, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.565.160, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 19/03/1988, hijo de Félix López y Felipa Brito, con domicilio en el Sector Las Viviendas, subiendo hacia la poza del perro, Sector Pajuil, Casa S/N, cerca la gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, JEAN CARLOS MELO BRAVO, venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.479.543, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 05/05/1998, hijo de Marlene Bravo y Carlos Melo, con domicilio en la Calle Principal del Sector Cachipal, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, ONAN CECILIO LAREZ GONZÁLEZ, venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.565.266, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 30/01/1990, hijo de Onal Larez y Susana González, con domicilio en la Calle Principal del Sector Cachipal, Casa S/N, Cerca de la Posada San Miguel Arcángel, Municipio Cajigal del Estado Sucre, FÉLIX ARMANDO LÓPEZ BRITO, venezolano, Natural del Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.924.115, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 01/05/1983, hijo de Félix López y Felipa Brito, con domicilio en el Sector Las Viviendas, subiendo hacia la poza del perro, Sector Pajuil, Casa S/N, cerca la gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NELSON JOSÉ GONZÁLEZ GOITTE, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de NELSON JOSÉ GONZÁLEZ GOITTE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera compañía, Comando Guiria, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS