REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002264
ASUNTO: RP11-P-2017-002264
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abg. Claudia Verónica González, en su carácter de Defensora Publica Penal, de la Imputada, BARBARA MARIA GUERRA RIVAS, mediante el cual solicita a éste Tribunal el Cambio de Lugar de las Presentaciones de su representada por ante la Sede del de la Comandancia de policía de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, ya que la misma tiene fijada su residencias en la dicho Municipio, toda vez que la distancia que existe le genera excesivos gastos de traslado a su representada, consignando anexo al referido escrito Constancia De Residencia de la imputada anteriormente nombrado expedida por el Consejo Comunal “LAS MASETAS”, de la comunidad las Masetas, Parroquia San Antonio, Municipio Mariño del estado Sucre, debidamente firmadas y selladas, en la cual se evidencia que la misma tiene su residencia en dicho sector, razón por la cual la defensora publica solicita a este Tribunal el cambio del sitio de presentaciones de sus representados.
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Primero: En fecha 20-03-2017, este Tribunal le Decretó a la ciudadana BARBARA MARIA GUERRA RIVAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo los siguientes términos:
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CARREÑO PACHECO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado civil soltero, nacido en fecha 11-10-1995, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.870.874, de 21 años de edad, hijo de Amarelis Pacheco y Luís Marín, residenciado en la Meseta, Las Malvinas, Irapa, Municipio Mariño., Estado Sucre Y BARBARA MARIA GUERRA RIVAS, venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, nacido en fecha 17-04-1993, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.752.981, de 23 años de edad, hija de Maria Rivas y Manuel Guerra, residenciado en la comunidad de la Meseta, Calle San Martín, Cerca de la Escuela, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL LUGO GUERRA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de no acercarse a la victima. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. “
Por lo que este Tribunal, tomando como fundamento el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuada la revisión correspondiente de la presente causa, Modifica y Acuerda con Lugar el Cambio del Lugar de las Presentaciones de la Imputada: BARBARA MARIA GUERRA RIVAS, y en consecuencia, este Tribunal le impone a la Imputada el deber de continuar Bajo el Régimen de Presentaciones de cada Treinta (30) días por el lapso que se le falta por cumplir a saber: de Tres (03) Meses y Veinte (20) Días por ante la Sede del de la Comandancia de policía de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9, 246 y 129 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuada la revisión, Modifica y Acuerda con Lugar el Cambio del Lugar de las Presentaciones de la Imputada BARBARA MARIA GUERRA RIVAS, venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, nacido en fecha 17-04-1993, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.752.981, de 23 años de edad, hija de Maria Rivas y Manuel Guerra, residenciado en la comunidad de la Meseta, Calle San Martín, Cerca de la Escuela, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL LUGO GUERRA, y en consecuencia, este Tribunal le impone al mismo el deber de continuar Bajo el Régimen de Presentaciones de cada Treinta (30) días por el lapso que se le falta por cumplir, a saber: Tres (03) Meses y Veinte (20) Días por ante la Sede del de la Comandancia de policía de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, Prohibición de efectuar otro cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9, 246 y 129 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo revisado como ha sido las presentes actuaciones se evidencia que por error involuntario fue librado auto en fecha 26/07/2017, en la cual se acuerda fijar audiencia especial, este Tribunal Acuerda Dejar Sin Efecto Dicho Auto con sus respectivas boletas, en virtud de que la misma no corresponde al presente asunto.- Líbrese Oficio a la Comandancia de policía de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, Informándole de la presente decisión, y el deber de llevar el correspondiente registro de las presentaciones de dicha ciudadanas e informar el cumplimiento o no de las mismas por parte de estos. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y Remítase las presentes Actuaciones Complementarias a la Fiscalia del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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