REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004446
ASUNTO: RP11-P-2017-004446
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Adonnys Alexander Vásquez Rosal, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Joaquín Quijada Moreno y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo, y coloco a su disposición al ciudadano Adonnys Alexander Vásquez Rosal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Joaquín Quijada Moreno y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-07-2017, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 01-07-2017, interpuesta por el ciudadano Luís Joaquín Quijada Moreno, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ); quien expone (…) “ yo estaba en mi casa y cuando salgo veo un ciudadano con mi batería en sus manos y se estaba montando en una moto, yo salí corriendo y lo agarre y el cayo al suelo y la moto se dio a la fuga, como pude y con ayuda de otras personas que caminaban por el lugar lo traje hasta este comando con la batería que me había hurtado… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Adonnys Alexander Vásquez Rosal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso correspondiente, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Adonnys Alexander Vásquez Rosal, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.691.580, nacido en fecha 01-04-1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Antonio Vásquez y Mari Rosal, y residenciado la Urbanización Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N, en frente del negocio de venta de lotería, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, y de ser desestimado solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a ello no consta en acta entrevista de testigos que puedan ratificar lo manifestado por la victima y los funcionarios actuantes en el procedimiento del presente asunto, es por ello que ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla, y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso, y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Adonnys Alexander Vásquez Rosal, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Joaquín Quijada Moreno y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8° y 286 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-07-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Adonnys Alexander Vásquez Rosal, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 01-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos, y la evidencia criminalística recuperada, cursante a los folios 01 y 02. Acta de Denuncia, de fecha 01-07-2017, interpuesta por el ciudadano Luís Joaquín Quijada Moreno, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06. Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y la evidencia criminalística recuperada en el procediendo policial, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0657, de fecha 02-07-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual deja constancia que el ciudadano Adonnys Alexander Vásquez Rosal, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante en el folio 12. . Acta de Avaluó Real N° 0142, de fecha 02-07-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, el estado de conservación y el valor de la evidencia criminalística recuperada en el procediendo policial: Una (01) Batería, Marca Titán, de 1100, Color Negro, con un Valor de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), para un Monto Total de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), cursante al folio 13.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del Imputado, los delitos imputados, la evidencia criminalística recuperada, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Adonnys Alexander Vásquez Rosal, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Joaquín Quijada Moreno y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Adonnys Alexander Vásquez Rosal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Adonnys Alexander Vásquez Rosal, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.691.580, nacido en fecha 01-04-1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Antonio Vásquez y Mari Rosal, y residenciado la Urbanización Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N, en frente del negocio de venta de lotería, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Joaquín Quijada Moreno y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), informándole sobre la Reclusión del ciudadano Adonnys Alexander Vásquez Rosal, hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
|