REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001948
ASUNTO: RP11-P-2017-001948

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2017-001948, seguido al ciudadano Adelso Marcial López Rojas, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, y al ciudadano Asdrúbal Eduardo Alcalá Villarroel, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. José Marcano y Abg. Carlos Marcano, por la presunta comisión de los delitos de: Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Caidimar Yamire Villegas Gómez (Occisa). Encontrándose presentes el Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti. No encontrándose presente el Representante de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos: Adelso Marcial López Rojas y Asdrúbal Eduardo Alcalá Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de: Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Caidimar Yamire Villegas Gómez (Occisa); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-03-2017, según consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 01-03-2017, rendida por el ciudadano Candido Del Jesús Villegas González, titular de la cédula de identidad N° V- 6.651.429, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso: … Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la desaparición de su hija Caidimar Yamire Villegas Gómez… En fecha 03-03-2017, se recibe llamada por parte de la secretaria Centralista de Guardia de la Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Mariño, informando que en el Sector Mundo Nuevo Arriba, específicamente zona boscosa fueron hallados restos ocios presuntamente humanos, desconociendo mas detalles al respecto. (…). Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito se Mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, y que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Adelso Marcial López Rojas, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.684, fecha de nacimiento 29-12-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Filiberto López y Eudelys Rojas, y residenciado en el Sector Mundo Nuevo, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca del Bar Los Tres Hermanos, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Asdrúbal Eduardo Alcalá Villarroel, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.957, fecha de nacimiento 28-07-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Asdrúbal Alcalá y Amarilis Villarroel, y residenciado en el Sector Mundo Nuevo, Calle Andrés Bello, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana Mundo Nuevo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Ahí dice que a nosotros nos agarraron juntos y eso es mentira, porque a él lo detuvieron un día antes que me detuvieran a mi, y en la supuesta desaparición de la muchacha yo estaba en el bar y después me fui a casa de una novia mía como hasta las 12:00 y luego me fui a casa de mi mamá, mi novia se llamaba Luisa Batista. Me fui a mi casa a dormir y no tenia conocimiento de la desaparición de esa mucha y a los días fue que dijeron que estaba desaparecida, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien representa al ciudadano Adelso Marcial López Rojas, y expuso: Ésta Defensa, solicita se desestime la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de ésta Defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta Defensa se adhiere a los medios probatorios presentados por la Representación Fiscal. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Marcano, quien representa al ciudadano Asdrúbal Eduardo Alcalá Villarroel, y expuso: Ésta Defensa niega, rechaza y contradice todo aquella imputación por parte de la Representación Fiscal, por cuanto no ase evidencia que dichas actas que mi defendido haya participado en algún hecho delictivo para poder ser sancionado y que el ha señalado exactamente que estaba en un sitio público, que todo convergen allí a divertirse a disfrutar y ese día por supuesto estaba toda la comunidad allí, y si vemos las declaraciones de las diferentes personas que fueron evacuadas antes el CICPC, en ningún momento señalan que el salía con la muchacha o con alguna otra persona, sino que por el contrario fue a casa de su novia por una llamada que le hizo, la joven Luisa Fernández, quien vive al frente de la casa de Mundo Nuevo y puede ser localizada ahí en el momento que el Tribunal crea pertinente. Igualmente ratifico la declaración que acaba de ser mi defendido, solicito que sea pasado a juicio, solicito copias simples de esta acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado y declarado por los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Público y el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Adelso Marcial López Rojas y Asdrúbal Eduardo Alcalá Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de: Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Caidimar Yamire Villegas Gómez (Occisa), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar un “Claro Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por el Defensor Público y el Defensor Privado, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Acusados y así demostrar la responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente, se Niega tal Solicitud; se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los Acusados de autos; finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Adelso Marcial López Rojas, quien expuso: Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Asdrúbal Eduardo Alcalá Villarroel, quien expuso: Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA


Visto que los Acusados manifestaron a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Adelso Marcial López Rojas, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.684, fecha de nacimiento 29-12-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Filiberto López y Eudelys Rojas, y residenciado en el Sector Mundo Nuevo, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca del Bar Los Tres Hermanos, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Asdrúbal Eduardo Alcalá Villarroel, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.957, fecha de nacimiento 28-07-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Asdrúbal Alcalá y Amarilis Villarroel, y residenciado en el Sector Mundo Nuevo, Calle Andrés Bello, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana Mundo Nuevo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Caidimar Yamire Villegas Gómez (Occisa). En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por el Defensor Público y el Defensor Privado, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar la responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente, se Niega tal Solicitud; se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los Acusados de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.