REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005171
ASUNTO: RP11-P-2016-005171
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2016-005171, seguido a los ciudadanos: Jorlexis José Fuentes Fuentes y José Gregorio Estaba Toledo, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el Imputado Jorlexis José Fuentes Fuentes, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presentes el Imputado José Gregorio Estaba Toledo, ni la Victima ciudadano Juan Carlos Bridoux Parra. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Acusa Formalmente al ciudadano Jorlexis José Fuentes Fuentes, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3° y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Bridoux Parra, y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-11-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los cuales dejan constancia: … siendo las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje por el Sector Pozo Colorado, cuando se apersono un ciudadano de nombre Juan Carlos, quien señalaba a un ciudadano, como autor intelectual en el robo de su negocio Restaurante La Cachapera, donde le fue hurtado en horas de la madrugada, Una Paca de Harina, Una Paca de Azúcar, Veinte Kilos de Carne, Pollo y Pescado, y Un Equipo, Un Amplificador y Un DVD, y señalo donde se encontraba el mocionado ciudadano…, en el mismo sector encontramos a los Dos (02) ciudadanos en la parte de afuera de una vivienda, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y hostil, razón por la cual se le dio la voz de alto…, se procedió a efectuarle una inspección corporal, no encontrándole nada…, manifestando los mismos que ellos iban a buscar lo que se habían robado o a pagar las cosas, motivo por el cual se les indico que quedarían detenidos. (…). En virtud de estos hechos es por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se les atribuyen y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jorlexis José Fuentes Fuentes, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.597, nacido en fecha 01-04-1990, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Enith Fuentes y Alexis, y residenciado en el Sector Pozo Colorado, Casa S/N, cerca de la bodega de Félix, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jorlexis José Fuentes Fuentes, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3° y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Bridoux Parra, y El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al Imputado Jorlexis José Fuentes Fuentes, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Jorlexis José Fuentes Fuentes: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, y en la cual solicitó la suspensión condicional del proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Imputado quien dijo llamarse: Jorlexis José Fuentes Fuentes; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jorlexis José Fuentes Fuentes, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3° y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Bridoux Parra, y El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición de la Oficina Regional de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dicho ciudadano. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Jorlexis José Fuentes Fuentes, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.597, nacido en fecha 01-04-1990, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Enith Fuentes y Alexis, y residenciado en el Sector Pozo Colorado, Casa S/N, cerca de la bodega de Félix, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3° y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Bridoux Parra, y El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición de la Oficina Regional de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dichos ciudadanos. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Oficina Regional de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dicho ciudadano, y el deber de informar a éste Tribunal el cumplimiento o no de las condiciones antes señaladas. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 16-01-2018, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la Incomparecencia del imputado José Gregorio Estaba Toledo, se Acuerda fijar Audiencia Preliminar, para el día 05-12-2017, a las 10:30 de la mañana. Notifíquese a dicho Imputado José Gregorio Estaba Toledo, y a la Victima ciudadano Juan Carlos Bridoux Parra. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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