REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004960
ASUNTO: RP11-P-2017-004960
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha Veintiséis (26) de julio de 2017, Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 25-07-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de que realizando labores de investigación, por el Pilar, estado Sucre, se observo caminando por la vía publica, una persona de sexo masculino, con actitud sospechosa, quien percatarse de la comisión tomo una actitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto acatando la misma, y al realizarle la revisión corporal se le incauto en la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, provisto en su única recamara de un cartucho, de color rojo, calibre 16mm, sin marca ni inscripciones visibles, los cuales fueron colectados, por lo que fue identificado plenamente, quedando detenido… En virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.479.302, fecha de nacimiento 09/10/1994, de profesión u oficio vigilante, hijo de Leonardo Díaz y Yuleidis Rojas, residenciado en la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, Calle Cautaro, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon y expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25/07/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de que realizando labores de investigación, por el Pilar, estado Sucre, se observo caminando por la vía publica, una persona de sexo masculino, con actitud sospechosa, quien percatarse de la comisión tomo una actitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto acatando la misma, y al realizarle la revisión corporal se le incauto en la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, provisto en su única recamara de un cartucho, de color rojo, calibre 16mm, sin marca ni inscripciones visibles, los cuales fueron colectados, por lo que fue identificado plenamente, quedando detenido. INSPECCION TECNICA Nº 287, de fecha 25-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso el cual resulto ser un sitio ABIERTO. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 28, de fecha 25-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 338-17, de fecha 25-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, a saber: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, provisto en su única recamara de un cartucho, de color rojo, calibre 16mm, sin marca ni inscripciones visibles. MEMORANDUN N° 17-9700-391-191, de fecha 25-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.479.302, fecha de nacimiento 09/10/1994, de profesión u oficio vigilante, hijo de Leonardo Díaz y Yuleidis Rojas, residenciado en la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, Calle Cautaro, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EJE DE HOMICIDIO CARUPANO. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS.
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