REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004702
ASUNTO: RP11-P-2017-004702
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA (MATERIALIZADA)
Celebrada como ha sido en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2017, Audiencia Especial, en el asunto, seguido a los imputados MIGUEL ÁNGEL GUILARTE LUGO, Y WILLY ANÍBAL FARIAS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María De Los Ángeles Vargas. Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia.
Se procede a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificando de la manera siguiente: David Rafael Fernández Rodríguez, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V-21.540.658, residenciado en calle la salina 1, cerca del liceo, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica al Segundo de los fiadores dijo ser), Luís Anselmo Rosas Brito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.152, residenciado en calle la salina 1, cerca del liceo, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se procede a identificar a los fiadores del imputado Miguel Ángel Guilarte Lugo, siendo la ciudadana: Milagros Vásquez Fernández, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Número V-21.541.952, residenciado en calle la salina 1, cerca del liceo, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica a la Segunda de las fiadoras dijo ser), Estefani del Valle Garcia Valerio, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.586.922, residenciado en calle la salina 1, cerca del liceo, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien a tal efecto expone: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mis defendidos sean de posible cumplimiento por su persona; es todo”.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga a los imputados la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone a los imputados Miguel Ángel Guilarte Lugo, y Willy Aníbal Farias Fernández, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María De Los Ángeles Vargas, las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 16/07/2017 siendo esta la siguiente: PRIMERA: Presentaciones periódicas, CADA 15 DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con los familiares de la víctima; TERCERO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, CUARTO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal. Acto seguido, se le cede la palabra al primer imputado Miguel Ángel Guilarte Lugo, quien expone: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”. Acto seguido, se le cede la palabra al Segundo imputado Willy Aníbal Farias Fernández, quien expone: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”.
Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, para los imputados Miguel Ángel Guilarte Lugo, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.841.982, nacido en fecha 28-09-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Odalis Lugo y Ángel Guilarte, y residenciado en la Calle La Salina I, Casa S/N, cerca del liceo, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Willy Aníbal Farias Fernández, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.204, nacido en fecha 11-08-1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Wiliians Farias y Yulibeth Fernández, y residenciado en la Calle La Salina I, Casa S/N, cerca del liceo, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María De Los Ángeles Vargas, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones: PRIMERA: Presentaciones periódicas, CADA 15 DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con los familiares de la víctima; TERCERO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, CUARTO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Carúpano Estado Sucre. Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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