REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004700
ASUNTO: RP11-P-2017-004700

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA MATERIALIZADA

Celebrada como ha sido en fecha Veintiséis (26) de julio de 2017, Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RAMOS CARMONA Y JHONDRY ALEJANDRO MARTINEZ RATTIA, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas.
Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado Manuel Alejandro Ramos Carmona que se identificó como: Anyelo Manuel García Cova, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.691.312, con domicilio en Bella Vista, Cerro el Toro, Calle Los Nísperos, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Barbara Fernanda Terán del Río, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.031.288, y con domicilio en Bella Vista, Cerro el Toro, Calle Los Nísperos, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado Jhondy Alejandro Martínez Rattia, que se identificó como: Jesús Daniel López Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.635.481, con domicilio en el Sector Carabobo, Calle 19 de Abril, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Belkis Luisa Verde, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.439.146, y con domicilio en el Sector Carabobo, Calle 19 de Abril, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.”
En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 16/07/2017, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse MANUEL ALEJANDRO RAMOS CARMONA , Venezolano, natural del Caracas, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.824.577, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-02-1988, soltero, obrero, Hijo de Manuel Ramos y Magdalena Carmona, residenciado en cero el toro Calle Principal, casa s/n, cerca de al escuelita Río caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse JHORDY ALEJANDRO MARTINEZ RATTIA, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.898.375, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-08-1993, soltero, mototaxi, hijo de Luís Martínez y Ingrid Rattia, residenciado Sector Carabobo, calle Principal, cerca de la escuela Nicolás Flores, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.”
Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, a los imputados MANUEL ALEJANDRO RAMOS CARMONA , Venezolano, natural del Caracas, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.824.577, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-02-1988, soltero, obrero, Hijo de Manuel Ramos y Magdalena Carmona, residenciado en cero el toro Calle Principal, casa s/n, cerca de al escuelita Río caribe, Municipio Arismendi , del Estado Sucre, Y JHORDY ALEJANDRO MARTINEZ RATTIA, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.898.375, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-08-1993, soltero, mototaxi, hijo de Luís Martínez y Ingrid Rattia, residenciado Sector Carabobo, calle Principal, cerca de la escuela Nicolás Flores, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC- CARÚPANO Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.