REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004537
ASUNTO: RP11-P-2017-004537
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA
Realizada la Audiencia Especial, en esta misma fecha 25 de julio de 2017, se constituyo en sala de Audiencia de Transición del Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 conformado por la Juez, Abg. Mildred Alejandra De Simone, (Quien se aboca al conocimiento de la Presente Causa); a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, venezolano, soltero de 33 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, portador de la cedula de identidad 16.398.588, nacido en fecha 25/10/1981, hijo de Carmen Evodia Viñoles y Alcides Gil Guzmán y residenciado en Guaraunos, Calle San José, casa N° S/N Finca La Media Naranja, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal; en perjuicio de ANGELICA MARIA FIGUERA MUNDARAIN. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, la Defensora Pública Penal N° 2 Abg. Doris Malave, en sustitución de la Defensa Publica Penal Nº 01, el imputado de autos previos traslado.
Acto seguido se le cedio la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 13/07/2017 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le otorgó el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal no se opone a la caución juratoria del referido imputado ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, en presentar la CAUCIÓN ECONÓMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 9°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, por la presunta comisión del delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal; en perjuicio de ANGELICA MARIA FIGUERA MUNDARAIN. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN JURATORIA, respecto al imputado ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, venezolano, soltero de 33 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, portador de la cedula de identidad 16.398.588, nacido en fecha 25/10/1981, hijo de Carmen Evodia Viñoles y Alcides Gil Guzmán y residenciado en Guaraunos, Calle San José, casa N° S/N Finca La Media Naranja, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal; en perjuicio de ANGELICA MARIA FIGUERA MUNDARAIN, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 9° y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo cumplir: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 9°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido. Líbrese boletas de Libertad del imputado y remítase con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez y regístrese en el Sistema del Régimen de presentaciones. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Florangel Salinas.
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