REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004699
ASUNTO: RP11-P-2017-004699

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


En virtud de haber sido designada Juez Suplente del Tribunal Segundo Ordinario de este Circuito Judicial Penal, debidamente juramentada, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa, ahora bien rrealizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano JHONATA OSMAR CHAVEZ ROBLES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo.

Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Diaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano: JHONATA OSMAR CHAVEZ ROBLES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; por los hechos ocurridos el día 14 de Julio de 2017, según conste en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúapno, quienes dejan constancia (…) “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-17-0226-01161, iniciada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, me traslade hacia la siguiente dirección: Carretera Nacional Carúpano-Guaca, Comunidad de la Ensenada de Playa Grande, específicamente en la Empresa PEPSI C.A parroquia Bolívar del Estado Sucre, a fin de Ubicar a un Ciudadano de Nombre JHONATAN, ya que mediante análisis telefónicos, se logró a determinación de una persona que labora en la referida empresa esta utilizando unos de los móviles celulares que fueron hurtados en la presente averiguación, luego de efectuar varios llamados fuimos atendido por ciudadano de sexo masculino quien quedó identificado como JHONATA OSMAR CHAVEZ ROBLES, al cual se le impuso del motivo de la presencia y se le preguntó al ciudadano por un teléfono móvil que estaba utilizando, inquiriendo el mismo que lo tenia el bolsillo y sin apremio ni coacción, nos hizo entrega del mismo, el cual tiene las siguientes características: marca BLU, Modelo ADVANCE 4.0, color NEGRO, serial IMEI: 35199107515903, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica hasta la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de verificar el estatus del mismo, manifestando de que el teléfono se encuentra requerido según expediente K-17-0226-001161, por lo que se le notificó al ciudadano que quedaría detenido, trasladándolo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizando llamado a la Fiscalía de la Sala de Flagrancia (…). En virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JHONATA OSMAR CHAVEZ ROBLES. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”

Seguidamente, el Juez Instruyo sobre el delito que se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: JHONATA OSMAR CHAVEZ ROBLES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Mejuma, Edo. Carabobo, de 36 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.722.831, fecha de nacimiento 13/03/1981, de profesión u oficio vigilante, hijo de Oscar Chavez y Maia Robles , residenciado en la Comunidad del Charcal, calle principal, sector la Loma, adyacente a la Gallera, vía Principal, casa S/N del Estado Sucre , y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano JHONATA OSMAR CHAVEZ ROBLES, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho por los funcionarios policiales, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JHONATA OSMAR CHAVEZ ROBLES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/07/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/07/2017, cursante en los folios 01 y su vuelto y 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…)“Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-17-0226-01161, iniciada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, me traslade hacia la siguiente dirección: Carretera Nacional Carúpano-Guaca, Comunidad de la Ensenada de Playa Grande, específicamente en l,a Empresa PEPSI C.A parroquia Bolívar del Estado Sucre, a fin de Ubicar a un Ciudadano de Nombre JHONATAN, ya que mediante análisis telefónicos, se logró a determinación de una persona que labora en la referida empresa esta utilizando unos de los móviles celulares que fueron hurtados en la presente averiguación, luego de efectuar varios llamados fuimos atendido por ciudadano de sexo masculino quien quedó identificado como JHONATA OSMAR CHAVEZ ROBLES, al cual se le impuso del motivo de la presencia y se le preguntó al ciudadano por un teléfono móvil que estaba utilizando, inquiriendo el mismo que lo tenia el bolsillo y sin apremio ni coacción, nos hizo entrega del mismo, el cual tiene las siguientes características: marca BLU, Modelo ADVANCE 4.0, color NEGRO, serial IMEI: 35199107515903, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica hasta la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de verificar el estatus del mismo, manifestando de que el teléfono se encuentra requerido según expediente K-17-0226-001161, por lo que se le notificó al ciudadano que quedaría detenido, trasladándolo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizando llamado a la Fiscalía de la Sala de Flagrancia” (…) 2.- INSPECCION TECNICA N° 1015, de fecha 14/07/2017, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO .3.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 14/04/2017, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la experticia realizada a un Dispositivo Movil de los denominados Teléfono marca BLU, Modelo ADVANCE 4.0, color NEGRO, serial IMEI: 35199107515903, el mismo se encuentra provisto de su tarjeta SIN CARD, perteneciente a la empresa DIGITEL, desprovisto de tarjeta MICRO SD, hallándose en buen estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad 250.000 bolívares(…)

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JHONATA OSMAR CHAVEZ ROBLES, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONATA OSMAR CHAVEZ ROBLES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Mejuma, Edo. Carabobo, de 36 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.722.831, fecha de nacimiento 13/03/1981, de profesión u oficio vigilante, hijo de Oscar Chavez y Maia Robles , residenciado en la Comunidad del Charcal, calle principal, sector la Loma, adyacente a la Gallera, vía Principal, casa S/N del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACION CARUPANO. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control



Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.