REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004698
ASUNTO: RP11-P-2017-004698
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
En virtud de haber sido designada Juez Suplente del Tribunal Segundo Ordinario de este Circuito Judicial Penal, debidamente juramentada, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa, ahora bien rrealizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado JESUS MANUEL GUZMAN MARQUEZ, Asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo.
Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto al ciudadano MANUEL JESUS GUZMAN MARQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 14/07/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, en la cual deja constancia: en esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándome en ofíciala de Guardia se presento previa citación, un ciudadano quien manifestó ser y llamarse MANUEL JESUS GUZMAN MARQUEZ, asimismo con una actitud alterada y predispuesta solicito el motivo por el cual lo habían citado, donde fue verificado y efectivamente aparecía como imputado en uno de los delitos contra la propiedad, tomando este una actitud agresiva vociferando palabras obscenas asimismo negándose a responder cualquier interrogante, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido… En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía PRIMERA, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como MANUEL JESUS GUZMAN MARQUEZ, venezolano, natural de Cariaco , de 37 años de edad, nacido en fecha 18-02-1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.829, profesión u oficio albañil, Hijo de Jesús Guzman y madre desconocida y residenciado en el calle Perú, casa S/n, cerca de la bloquera, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano MANUEL JESUS GUZMAN MARQUEZ, se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 14/07/2017, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como presunto autores del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 01 y 02, de fecha 14-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, en la cual deja constancia: en esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándome en ofíciala de Guardia se presento previa citación, un ciudadano quien manifestó ser y llamarse JESUS MANUEL GUZMAN MARQUEZ, asimismo con una actitud alterada y predispuesta solicito el motivo por el cual lo habían citado, donde fue verificado y efectivamente aparecía como imputado en uno de los delitos contra la propiedad, tomando este una actitud agresiva vociferando palabras obscenas asimismo negándose a responder cualquier interrogante, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido. INSPECCION Nº 1016, cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 14-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, en la cual deja constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso CERRADO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 05, 06 y su vuelto, de fecha 13/07/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano. MEMORANDUN 9700-0226-0702, cursante al folio 07, de fecha 14-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, en la cual deja constancia que el imputado si presenta registros policiales.
En tal sentido para este Juzgado tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones; Por lo que se niega la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se Ordene se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano MANUEL JESUS GUZMAN MARQUEZ, venezolano, natural de Cariaco , de 37 años de edad, nacido en fecha 18-02-1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.829, profesión u oficio albañil, Hijo de Jesús Guzman y madre desconocida y residenciado en el calle Perú, casa S/n, cerca de la bloquera, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa, por lo que se niega la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto a boleta de libertad al CICPC- Carúpano. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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