REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004446
ASUNTO: RP11-P-2017-004446
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CONSTITUCIÓN
DE FIANZA Y CAUCIÓN JURATORIA
En virtud de haber sido designada Juez Suplente del Tribunal Segundo Ordinario de este Circuito Judicial Penal, debidamente juramentada, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa, ahora bien realizada la en fecha día 17 de julio del presente año la Audiencia Especial para Constitución de Fianza y Caución Juratoria, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; en el Asunto Nº RP11-P-2017-004446, seguido al imputado Adonnys Alexander Vásquez Rosal, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Joaquín Quijada Moreno y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública Nº 01 Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado: Héctor Luís León González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 56 años de edad, nacido en fecha 24/05/1961, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.664.496, de profesión u oficio Abogado, hijo de Héctor León y Catalina González residenciado en la Rinconada de Playa Grande Calle Principal, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294-3319671, ciudadanos: Héctor Luís León González y Sixto José Martínez Hernández. Encontrándose presente El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificando de la manera siguiente: Héctor Luís León González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 56 años de edad, nacido en fecha 24/05/1961, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.664.496, de profesión u oficio Abogado, hijo de Héctor León y Catalina González residenciado en la Rinconada de Playa Grande Calle Principal, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294-3319671, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica a la Segunda de los fiadores dijo ser), Sixto José Martínez Hernández, venezolana, natural de La Guaira, de 49 años de edad, nacido en fecha 25/05/1968, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.957.411, de profesión u oficio Docente, hijo de Sixto Martínez y Estilita Hernández de Martínez y residenciado en Calle Principal de la Rinconada de Playa Grande, casa s/ Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0424-8472438, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien a tal efecto expone: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona; es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado Adonnys Alexander Vásquez Rosal, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Joaquín Quijada Moreno y El Estado Venezolano, las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 03/07/2017, siendo esta la siguiente: PRIMERA: Presentaciones periódicas, CADA 15 DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con los familiares de la víctima; TERCERO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, CUARTO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado Adonnys Alexander Vásquez Rosal, quien expone: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, para el imputado Adonnys Alexander Vásquez Rosal, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.691.580, nacido en fecha 01-04-1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Antonio Vásquez y Mari Rosal, y residenciado la Urbanización Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N, en frente del negocio de venta de lotería, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Joaquín Quijada Moreno y El Estado Venezolano, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones: PRIMERA: Presentaciones periódicas, CADA 15 DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con los familiares de la víctima; TERCERO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, CUARTO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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