REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004702
ASUNTO: RP11-P-2017-004702
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Miguel Ángel Guilarte Lugo y Willy Aníbal Farias Fernández, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María De Los Ángeles Vargas, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lisbeth Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: Miguel Ángel Guilarte Lugo y Willy Aníbal Farias Fernández, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María De Los Ángeles Vargas. Por los hechos ocurridos el día 15 de Julio de 2017, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 15-07-2017, rendida por la ciudadana María De Los Ángeles Vargas, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual expone: … el día de hoy como a eso de las 03:30 de la madrugada me encontraba en mi casa descansando cuando llego José Lugo y Alexis Romero, fueron a mi casa a decirme que cuando llegaron de la mar a guardar los materiales del bote se encontraron con que se habían metido en el deposito donde guardan los motores y se habían robado las piezas de un motor, me dirijo a la casa y cuando entro al deposito me doy cuenta que habían roto la ventana del deposito y se habían llevado la pata del motor con la propela, el encendido y la bobina, estuvimos buscado a un muchacho de por la casa que siempre esta por ahí cerca y el nos dijo que Miguel y Pili se habían metido en la casa y luego salieron con un bolso pesado… En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Segunda del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuyen y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Miguel Ángel Guilarte Lugo, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.841.982, nacido en fecha 28-09-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Odalis Lugo y Ángel Guilarte, y residenciado en la Calle La Salina I, Casa S/N, cerca del liceo, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tuve nada que ver con esto , pase toda la noche en mi casa, para salir de mi casa tuve que levantar a mi mamá para que me abriera la puerta, y la Guardia estaba afuera nos maltrataron, en la Guardia ese señor dijo muchas cosas dijo que habían sido a las 12 y después dijo que eran a las 3, y dijo que los que vio estaban encapuchados, yo si le digo que yo pase toda la noche en mi casa, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Willy Aníbal Farias Fernández, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.204, nacido en fecha 11-08-1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Wiliians Farias y Yulibeth Fernández, y residenciado en la Calle La Salina I, Casa S/N, cerca del liceo, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en mi casa con mi mujer, mi papá y mi mamá, yo no salí para ninguna parte y me quede toda la noche en mi casa, me acosté como alas 09:00 de la noche, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lisbeth Marcano, quien expuso: Leídas como han sido las presente actuaciones, y así como escuchada la manifestación por parte de mis representados, ésta Defensa con el debido respeto se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Público por cuanto estamos frente a los delitos que es considerado legalmente menos graves, así como de las mismas actuaciones se desprende que no señalan en la casa de mis presentados ni en ningún otro lugar los objetos que presuntamente fueron sustraídos, así mismo, se evidencia de las mismas se encuentra carente del avaluó prudencial, que debieron realizarse a los objetos sustraídos, ésta Defensa en amparó al derecho que les asiste a mis representados en el debido proceso, solicita a éste Tribunal muy respetuosamente que le sean otorgada una medida cautelar menos gravosa como la estipulada en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Miguel Ángel Guilarte Lugo y Willy Aníbal Farias Fernández, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María De Los Ángeles Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 15-07-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Miguel Ángel Guilarte Lugo y Willy Aníbal Farias Fernández, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 15-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 01. Acta de Denuncia, de fecha 15-07-2017, rendida por la ciudadana María De Los Ángeles Vargas, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investiga, cursante al folio 02. Acta de Entrevista, de fecha 15-07-2017, suscrita por el ciudadano José Gregorio Lugo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investiga, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 15-07-2017, suscrita por el ciudadano Pedro Granado, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investiga, cursante al folio 04. Memorandum N° 9700-226-3325, de fecha 15-07-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Miguel Ángel Guilarte Lugo, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano Willy Aníbal Farias Fernández, Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Hurto, de fecha 23-06-2016, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 10.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados, como lo solicitara la propia Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Miguel Ángel Guilarte Lugo y Willy Aníbal Farias Fernández, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María De Los Ángeles Vargas, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar cada uno una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Miguel Ángel Guilarte Lugo y Willy Aníbal Farias Fernández, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de las Imputadas: Miguel Ángel Guilarte Lugo, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.841.982, nacido en fecha 28-09-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Odalis Lugo y Ángel Guilarte, y residenciado en la Calle La Salina I, Casa S/N, cerca del liceo, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Willy Aníbal Farias Fernández, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.204, nacido en fecha 11-08-1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Wiliians Farias y Yulibeth Fernández, y residenciado en la Calle La Salina I, Casa S/N, cerca del liceo, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María De Los Ángeles Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Miguel Ángel Guilarte Lugo y Willy Aníbal Farias Fernández, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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