REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004679
ASUNTO: RP11-P-2017-004679
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Luís Manuel Morales Obando, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que la misma se inicia con motivos de los hechos ocurridos el 12-07-2017, a las 12:30 p.m., en la Carretera Nacional Carúpano-Río Caribe, Sector Marimar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando el ciudadano Luís Manuel Morales Obando, conducía su Vehiculo, Camioneta, Pick-Up, Marca Chevrolet C-10, Color Azul, Año 1978, Placa AO7AC4P, Serial de Carrocería CC14HV200794, en la vía recta, pavimentada en buen estado, sin líneas de separadores de canales, ni paso peatonal ni pasarela, con tiempo claro, al momento que la Niña Omissis (Occisa), de 8 años de edad cruza la vía nacional, sin estar acompañada de un adulto, produciéndose el arrollamiento de la misma, lo cual se desprende el Acta Policial, inserta a los folios 01 y 02, a las Actuaciones Administrativas inserta a los folios 03 y 04, por la Policía Nacional Bolivariana, Transito Río Caribe, quienes dejan constancias de que no se observo infracción por parte del conductor, así mismo, el Croquis del Accidente inserto al folio 05, se observa restos plásticos propios del mismos y manchas de presenta sustancias hemáticas (sangre), de donde se infiere que el punto de impacto ocurrió en la vía principal, situación Inimputable, motivo por el cual ésta Representación Fiscal solicita Libertad Sin Restricciones a favor del precitado imputado. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción ésta Representación Fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico; en su oportunidad legal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre la solicitud de la Representante del Ministerio Público, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Luís Manuel Morales Obando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.163.892, fecha de nacimiento 06-03-1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tornero mecánico, hijo de Amada Obando y Adriano Morales, y residenciado en el Sector Los Cocos, Calles Los Cocos, Posada Cocomar, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano Luís Manuel Morales Obando, no se opone a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la libertad sin restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano Luís Manuel Morales Obando, por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos Contra Las Personas, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 12-07-2017, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vía Exprés, Estación Policial de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Luís Manuel Morales Obando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.163.892, fecha de nacimiento 06-03-1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tornero mecánico, hijo de Amada Obando y Adriano Morales, y residenciado en el Sector Los Cocos, Calles Los Cocos, Posada Cocomar, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de unos de los delitos Contra Las Personas, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vía Exprés, Estación Policial de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Luís Manuel Morales Obando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
|