REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004666
ASUNTO: RP11-P-2017-004666
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Ángel Rafael González, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Victima ciudadano José Ángel Cedeño Moya. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a el ciudadano Ángel Rafael González, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Cedeño Moya, por los hechos ocurridos el día 12-07-2017, según consta en el Acta de Entrevista, fecha 12-07-2017, rendida por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que: … es el caso que el día de hoy Miércoles 12-07-2017, como a las 06:20 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi puesto de trabajo ubicado en el Club Árabe al lado del Cementerio Parque, donde me desempeño como vigilante y llego el ciudadano Ángel González, quien es un compañero de trabajo y me dijo que le entregara el uniforme porque presuntamente yo estaba botado, en eso sostuve una discusión con el ciudadano en cuestión y el mismo agarro un machete y se me fue encima tirándome a cortar con el machete donde metí la mano para que no me cortara el cuello ocasionándome una herida en la mano izquierda en todo los dedos, en vista de esto me traslade al hospital done me atendieron los médicos de guardia y luego me dirigí a la policía a formular la denuncia. Es todo.… En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera hago de conocimiento que el imputado de autos se Encuentra Solicitado por el Tribunal Segundo de Control de San Juan de Los Morros, según Expediente JP01-P-2009-003969, según Oficio OF.21666-2014, No Indica Delito, motivo por el cual solicito que una vez materializada la fianza, se acuerde la declinatoria de la competencia al tribunal requeriente. Por último solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano José Ángel Cedeño Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 23.946.335, quien expuso: Todo comenzó cuando el señor por medio de un familiar me consiguió un trabajo, pero el señor me pone a decir que voy de parte de un abogado del jefe, como yo soy estudiante y estoy necesitado dije eso, en vista de que el señor yo respeto a cada persona el quería tener algo conmigo, y yo le dije que me gustaban las mujeres y el hablo con el jefe como para que me votara, el día siguiente el me dice que estaba botado y que le entregara la camisa, comenzamos a discutir y nunca me imagine que el señor iba a tomar esa actitud, cuando lo vi me iba a dar un machetazo en el cuello y yo metí la mano, el dedo por poco se me callo, en el hospital me dijeron que era de operación, aquí no operan, yo lo denuncie, no estaba y el estaba en el trabajo, el jefe le dijo a los funcionarios como que yo me metí a robar pero eso no es así, el me dijo para pagarme los medicamentos, al otro día yo le dije que vamos hacer y el jefe me dice que no me va a pagar nada y me dijo que el abogado me va a denunciar por embustero, no se porque el señor tomo esa actitud pero nuca pensé que llegara a tanto, es todo. Acto seguido, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Ángel Rafael González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.951.903, nacido en fecha 30-09-1956, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Victoria González y Miguel Rondón, y con domicilio en la Calle Versalle, Casa N° 46, cerca del Liceo Tavera Acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Él trabaja al lado del Club Árabe, el jefe me dijo en la noche que el estaba botado y que le pidiera la camisa y en la mañana le pedí la camisa, y el me puso por el suelo, el agarro un palo para golpearme a mi y me dijo pajuo, yo lo desvié y agarre un machete para defenderme y el metió la mano eso fue todo, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, ésta Defensa, considera que la misma no esta ajustada a derecho en virtud de que según el dicho de mi representado pudiésemos estar en presencia de una causa de justificación de las prevista en el artículo 65 del Código Penal Venezolano, como lo es el de la legitima defensa, toda vez que como bien lo manifestó mi defendido hubo un ataque inminente de parte de la victima sin causa justificada, sacando a relucir un palo para golpearlo razón por la cual tuvo que defenderse para repeler la acción. Cabe destacar que no se evidencia declaración de testigo que avalen el dicho de la victima, razón por lo que solicito a favor de mi representado su libertad sin restricciones, y en caso de no compartir la solicitud de la Defensa, solicito se le acuerde una medida en fundamento del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los bajos recursos económicos con lo que cuenta mi defendido, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, en cuanto a la declinatorio solicito que la misma se realice garantizándoles los derechos constitucionales a mi representado con apego a los lapsos procesales y legales a la brevedad posible, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por la Victima, el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Cedeño Moya, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-07-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano Ángel Rafael González, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Entrevista, de fecha 12-07-2017, rendida por el ciudadano José Ángel Cedeño Moya, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, y de la detención del imputado de autos, cursante al folio 04. Informe Médico, de fecha 12-07-2017, a nombre del ciudadano José Cedeño, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0696, de fecha 13-07-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Ángel Rafael González, Presenta Un (01) Registros Policiales, por el delito de Robo, de fecha 09-07-1996, y Presenta Una Solicitud por ante el Tribunal Segundo de Control de San Juan de Los Morros, según Expediente JP01-P-2009-003969, según Oficio OF.21666-2014, No Indica Delito, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 10.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Ángel Rafael González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Cedeño Moya, en consecuencia, el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Ángel Rafael González, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Ángel Rafael González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.951.903, nacido en fecha 30-09-1956, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Victoria González y Miguel Rondón, y con domicilio en la Calle Versalle, Casa N° 46, cerca del Liceo Tavera Acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Cedeño Moya, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, visto que el Imputado de autos Ángel Rafael González, se Encuentra Solicitado por el Tribunal Segundo de Control de San Juan de Los Morros, según Expediente JP01-P-2009-003969, según Oficio OF.21666-2014, No Indica Delito, motivo por el cual una vez materializada la fianza, se Acuerde la Declinatoria de la Competencia al Tribunal requeriente. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Yolys Josefina Reyes Reyes, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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