REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001943
ASUNTO: RP11-P-2017-001943
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2017-001943, seguido al ciudadano Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Encontrándose presente el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. José Alcalá. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. José Alcalá, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás Leyes, Acuso Formalmente al ciudadano Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. En virtud de los hechos de fecha 07-03-2017, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que: “En esta misma fecha, en horas de la noche, realizando investigaciones relacionadas a las diferentes causas aperturazas antes esta Sub Delegación, en momentos que me trasladaba, por la Comunidad Tacoa, Sector El Guayabo, Calle Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observamos parado frente a un inmueble en actitud sospechosa, a un ciudadano quien presento las siguientes características fisonómicas: tez moreno, estatura alta, contextura regular, cabello corto color negro, portando como vestimenta una franelilla color azul y un pantalón jean color beige, al cual procedimos a darle la voz de alto, pudiendo notarse que el mismo presento signos de nerviosismo, acatando este dicha voz, posteriormente se le consulto al referido ciudadano si poseía algún objeto o evidencias de interés criminalístico que lo mostrara, respondiendo el mismo no poseer nada, por lo que se le informo que se le realizaría una Inspección Corporal, no sin antes realizar una búsqueda en el lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que nos sirviera como testigo de la revisión que se llevaría a cabo, siendo infructuosa la búsqueda por cuanto para ese momento había ausencia de transeúntes en la calle donde nos encontrábamos, llevándose a cabo dicha revisión, logrando encontrarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba para ese momento, Cinco (05) Mini Envoltorios, Elaborados en Material Sintético Color Azul, atados a su único extremo con segmentos de material sintético color azul, atados a su único extremo con segmentos de material sintético color marrón, todos contentivos de una sustancia granulada color beige, de la presunta droga denominada Crack, colectándose y embalándose dichas evidencias, de igual forma se deja constancia que a la misma se le realizo su respectiva cadena de custodia de evidencia físicas; arrojando un peso bruto Un (01) Gramo con Cinco (05) Miligramos. (…). Por lo que Solicito sean Admitidas las Pruebas señaladas y presentadas en su oportunidad legal, en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de dicho ciudadano en los hechos antes señalados. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.429.243, nacido en fecha 03-10-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, hijo de Asunción Villarroel y Genara Campos, y residenciado la Comunidad de Tacoa, en la entrada, Sector El Guayabo, Casa S/N, cerca del Talle de Cuco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal solicito al Tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acredite responsable del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra del ciudadano Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al Imputado Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. José Alcalá, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de auto, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: Wuillian Del Jesús Villarroel Campos; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que su pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a disposición de la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por el lapso de Seis (06) meses, en horas que no afecte con su horario de trabajo, y cuya labor será supervisada por las Representantes de dicha Oficina, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.429.243, nacido en fecha 03-10-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, hijo de Asunción Villarroel y Genara Campos, y residenciado la Comunidad de Tacoa, en la entrada, Sector El Guayabo, Casa S/N, cerca del Talle de Cuco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a disposición de la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por el lapso de Seis (06) meses, en horas que no afecte con su horario de trabajo, y cuya labor será supervisada por las Representantes de dicha Oficina, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano Wuillian Del Jesús Villarroel Campos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento para el día 18-01-2018, a las 10:30 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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