REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000058
ASUNTO: RP11-P-2017-000058
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Once (11) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2017-000058, seguido al ciudadano Carlos Enrique González Díaz, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el Imputado Carlos Enrique González Díaz, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presente la ciudadana Loumardy José León Alcalá. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio consignado en su oportunidad legal, de la presente causa, en contra del Imputado Carlos Enrique González Díaz, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Loumardy José León Alcalá; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01-01-2017, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 01-01-2017, realizada por la ciudadana Loumardy (los demás datos reposan a disposición de la Fiscalía), por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 01-01-2017, cuando llegue a mi residencia me percate que personas desconocidas se habían introducido en la misma, para luego sustraer los siguientes objetos: Una (01) Mini Laptop, Color Verde, valorado en 150.000,00 Bolívares, Un (01) Aire Acondicionado, Color Blanco, valorado en 300.000,00 Bolívares, Un (01) Secador, Marca Súper Mega Turbo, Color Azul, valorado en 100.000,00 Bolívares, Un (01) SD, Color Negro, valorado en 200.000,00 Bolívares, Un (01) PSP, Color Negro, valorado en 300.000,00 Bolívares, Un (01) MP4, Color Gris, valorado en 20.000,00 Bolívares, Un (01) Anillo de Oro, valorado en 100.000,00 Bolívares, Tres (03) Teléfonos Celulares, Uno (01) Marca Huawei, Color Blanco, valorado en 80.000,00 Bolívares, Dos (02) Marcas Samsung, Color Negro, valorado en 150.000,00 Bolívares, (los cuales no poseían sus líneas telefónicas, y Tres (03) Teléfonos Celulares, Marca Vetelca, Color Blanco, signado con el numero 0416-326.62.63, valorado en 20.000,00 Bolívares (…), es todo (…). En virtud de estos hechos es por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Carlos Enrique González Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.847.618, nacido en fecha 17-11-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en Sector La Trinidad de Macarapana, Calle Principal, Casa S/N, cerca del llenadero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ésta Defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se ordene la apertura el juicio oral y público, haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Carlos Enrique González Díaz, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Loumardy José León Alcalá; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al Imputado Carlos Enrique González Díaz, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Carlos Enrique González Díaz: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, y en la cual solicitó la suspensión condicional del proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Imputado quien dijo llamarse: Carlos Enrique González Díaz; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Carlos Enrique González Díaz, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Loumardy José León Alcalá; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición de la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dicho ciudadano. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Carlos Enrique González Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.847.618, nacido en fecha 17-11-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en Sector La Trinidad de Macarapana, Calle Principal, Casa S/N, cerca del llenadero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Loumardy José León Alcalá, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición de la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dichos ciudadanos. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dicho ciudadano, y el deber de informar a éste Tribunal el cumplimiento o no de las condiciones antes señaladas. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 16-01-2018, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima ciudadana Loumardy José León Alcalá, de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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